Error
al Calificar Bienes Mueble que no son Susceptibles de Ejecución de Prenda sin
Desplazamiento de Posesión.
Resumen
El presente trabajo tiene como objetivo general, analizar el error que
puede presentarse al momento de calificar bienes muebles para constituir
prenda, para ello hay que determinar cuáles son comprendidos y cuáles no, por
la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión. De igual
forma se analizo el Procedimiento
contemplado en la ley referida y el procedimiento estipulado en la norma
adjetiva. Para el logro de tal fin, se establecieron objetivos específicos que
consistieron en verificar a la luz de nuestra legislación
patria, cuales bienes muebles, encuadran taxativamente en la normativa de la ley
de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión. Este es un
estudio de tipo documental, con aplicación de un método analítico-descriptivo, apoyado en una amplia revisión jurisprudencial.
Se concluye que la confusión que pudiera presentarse al momento
de apreciar bienes que están indicados y
regulados tanto por la norma sustantiva civil y la ley especial a los fines de
constituir una prenda, acarearía serias consecuencias jurídicas al proceso,
considerando que el debido proceso constituye un instrumento fundamental
para el control judicial y en la protección de los derechos de los ciudadanos.
Palabras clave: Ejecución
de Prenda, Error, Bienes Mueble, Desplazamiento, Posesión.
Abstract
This work has as main goal, analyze the error that can occur when rating
personal property to make pledges, for this we must determine what are included
and which are not , by the Law of Mortgages and Pledges No Displacement of
Possession . Likewise, the procedure referred to in the aforementioned law and
procedure stipulated in the standard adjective was analyzed. To achieve this
purpose, specific objectives were to verify the light of our legislation
homeland, which chattels, fall exhaustively in the rules of the law of chattel
mortgage and pledge without transfer of possession is established. This is a
documentary study, with application of an analytical-descriptive approach,
supported by a broad jurisprudential review. We conclude that the confusion
that may arise when assessing property that is listed and regulated by both
civil substantive law and special law in order to constitute a pledge, bring serious legal consequences to the process ,
considering that due process is a crucial for the justice and the protection of
the rights of citizens monitoring instrument.
Key words: Running Garment, Error, Real Furniture, Moving,
Possession.
Introducción
La prenda sin desplazamiento de la
posesión tiene un fin determinado el cual se trata de permitir el gravamen de
ciertos bienes que por su configuración resulta imposible o inconveniente
exigir que el propietario, tal como ocurre en la prenda ordinaria, deba
desposeerse de ellos de gravarlos.
Esta forma de garantía fue creada para aquellos bienes muebles a los que por
razones físicas, económicas y jurídicas no se puede o no se quiere someter a un
régimen de publicidad instrumental y que al mismo tiempo no podrían ser
gravadas, si se exigiera su entrega al acreedor para poder constituir garantía
(prenda ordinaria), debido a que son elementos de trabajo o producción del
deudor; su conservación y mantenimiento requieren especiales cuidados y
atenciones, tienen condición futura u otras circunstancias.
Concretamente, el legislador declaró
susceptibles de prenda sin desplazamiento los objetos que caracterizan a las
prendas que la doctrina denomina prenda agrícola o agraria, prenda a domicilio,
prenda comercial y prenda de colecciones u objetos.
Por otro lado se evidencia que se
presentan dos procedimientos diferentes uno contemplado en el artículo 74 de la
ley en cuestión y el otro estipulado en el artículo 666 del código de procedimiento
civil, dicho procedimiento va a depender de saber diferenciar los bienes
muebles que encuadran en la prenda común de aquellos que están contemplados
taxativamente en el artículo 51 de la ley.
Corresponderá
al Juez examinar cuidadosamente el documento contentivo de la prenda a los
fines de sanear cualquier error presente en el libelo, en relación de pretender
gravar bienes muebles que no son aquellos que taxativamente señala la ley de
hipoteca y prenda sin desplazamiento de posesión puesto que una confusión de
esta naturaleza traería consigo serias consecuencias jurídicas al proceso.
Se
consideró significativo este estudio porque tuvo como finalidad determinar cuáles bienes son comprendidos y cuáles no, por la Ley de
Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, tomando en
cuenta que es fundamental tener claro que los bienes señalados en la ley
referida son taxativos y pese a ello suele presentarse confusión al momento de
constituir el documento contentivo de la prenda.
La investigación estuvo enfocada
previamente en la doctrina procesal clásica y moderna y en la jurisprudencia, concatenando
normas sustantivas y normas adjetivas.
En lo que respecta a la técnica e
instrumento empleado para la recolección de la información, se procedió a la
técnica de la revisión bibliográfica o documental, que es una
técnica en la cual se recurre a la información escrita, ya sea bajo la forma de
datos que pueden haber sido producto de mediciones hechas por otros, como
textos que en sí mismos constituyen los eventos de estudio. Esta técnica suministró
información documental importante para la investigación, por cuanto permitió
detectar, obtener y consultar la bibliografía, documentos jurídicos y
electrónicos que pudieron ser útiles para los propósitos del estudio, donde se
debió extraer, recopilar y analizar la información relevante.
1. Bienes objeto del derecho
real de Prenda.
Tal cual como dice la definición
del artículo 1837 del Código Civil, la prenda se constituye sobre bienes
muebles.
Los bienes materialmente muebles no ofrecen dudas, son aquellos bienes
que pueden ser trasladados materialmente.
El Código civil Venezolano
vigente, establece claramente las cosas que pueden ser objeto de propiedad y
los clasifica en dos categorías; Bienes mueble y Bienes Inmuebles, de igual
forma hace una clasificación de los bienes mueble que es el punto que atañe a
esta investigación, a saber la norma sustantiva civil dice lo siguiente:
Artículo 525.- Las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o
privada son bienes muebles e inmuebles.
Artículo 531.- Los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a
que se refieren o por determinarlo así la Ley.
Artículo 532.- Son muebles por su
naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos
por una fuerza exterior.
Artículo 533.- Son muebles por el
objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las
obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones
o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas
sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas
acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la
liquidación de la sociedad.
Se
reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado
o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las
disposiciones legales sobre Deuda Pública.
También se puede constituir
prenda sobre la universalidad de bienes muebles, pero tienen que estar
especificados, la individualización es la que permite saber que bien es y cual
no es, puede constituirse sobre los bienes muebles por naturaleza.
Ahora bien, aunque estos bienes
puedan ser muy amplios, mencionaremos aquellos relacionados al tema en
cuestión, a saber:
- Prenda de cosas o derechos futuros:
Hay que distinguir entre las cosas corporales y los créditos futuros:
- Cosas corporales futuras:
Se dice comúnmente que si se
pretende constituir una prenda sobre una cosa que no existe, no se cumpliría
con la especificidad necesaria y esto es cierto, en consecuencia no se puede
constituir una prenda sobre una cosa futura.
- Créditos futuros:
Puede ocurrir que se constituya
una prenda sobre unos derechos que se sabe con certeza que existirán y esa
prenda será válida. Lo importante es que en el documento constitutivo de la
prenda se haga constancia del objeto sobre el cual recae la misma.
Por principio General los
créditos se pueden ceder, surge la pregunta de cómo va a operar esa cesión del
crédito. La cesión de crédito está incluida en el capítulo de la venta del
Código Civil y para ser perfecta basta que se notifique al acreedor. Entonces
sí los derechos pueden ser trasmitidos de esa manera, también se puede
constituir una prenda, el modo de constitución es precisamente la notificación
que se haga al deudor de que hay acreedor prendario sobre el crédito.
La prenda se puede constituir sin que exista
el crédito pero si debe haber certeza de que ese crédito va a llegar a ocurrir.
Es posible la prenda de cosa
futura, pero en límites muy restringidos,
debe advertirse que la prenda, no está constituida a ningún efecto, sin
la desposesión por parte del dador y nadie puede desaposesionarse de una cosa
que no exista todavía en especie u otra configuración de la cosa futura, no
pertenece todavía al patrimonio del dador. Por consiguiente propendemos a
admitir la posibilidad de un pacto preliminar de prenda sobre cosa futura sin
desposesión por parte del dador.
- Prenda de cosa ajena:
Se puede constituir una prenda sobre
un bien del cual no se es propietario.
Art. 794 CC Respecto de los bienes
muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en
favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta
disposición no se aplica a la universalidad de muebles.
La prenda es perfecta aunque sea constituida
por un no propietario, el derecho real de prenda es oponible a todos.
Para poder constituir una prenda sobre una cosa ajena, es necesario ser
poseedor de buena fe.
La prenda puede constituirse
también válidamente mediante un contrato que tenga lugar entre un acreedor y
una persona que se haya declarado propietaria del bien mueble cuando no lo era
(non dominus) y haya entregado prenda al acreedor, el cual lo recibe ignorando,
en aquel momento, que aquella persona no era propietaria del bien e ignorando,
que, al recibir la prenda, lesiona el derecho del propietario poseedor de buena
fe. Este es el caso de la prenda de cosa ajena.
- Prenda de semovientes:
La prenda supone la entrega del bien y es
precisamente esa entrega, la que constituye la prenda normal u ordinaria (hay
una desposesión).
Artículo 1.842.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando
la prenda consiste en semovientes podrá pactarse que el dueño conserve la
tenencia de la misma con las condiciones y limitaciones que se establezcan;
pero, para que la prenda así constituida produzca efecto contra tercero, será
necesario que los semovientes dados en prenda se marquen en lugar visible con
un hierro o ferrete especial y que el contrato en que se constituye dicha
prenda se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro a cuya jurisdicción
corresponda el inmueble donde se encuentren los bienes para la fecha del
contrato.
El artículo 1842, es el primer caso de prenda sin desplazamiento de
posesión, los semovientes van a quedar en disposición del deudor, pero para que
produzca efectos, tienen que ser marcados.
Este artículo deja un vacío en
cuanto a: ¿Quiénes son los terceros sobre los cuales se producirá efectos la
prenda? Se puede concebir que los terceros sean los acreedores del deudor,
puede entenderse que son los acreedores del tercero dador, pero podría entenderse
que son los acreedores del adquirente.
Hay una opinión que dice que el derecho real de prenda es oponible a los
acreedores, pero no al adquirente, por que el adquiere sin saber del derecho
real de Prenda, otros dicen que no, que incluye a todos.
Si el
tercero adquirió de buena fe y tomo posesión, la prenda no le es oponible, en
consecuencia parece que produce efectos solo para los acreedores.
-
Prenda de títulos de crédito:
La prenda puede constituirse sobre un título valor (también llamado
títulos de créditos), por que los créditos están documentados en el papel (Los
documentos son medios probatorios) y por otro lado, ese papel en sí, es un
bien, el texto no es más que la representación de un hecho distinto al papel.
Los títulos de créditos son documentos y el hecho documentado es precisamente
un crédito.
Se comprueba la existencia del crédito con
el documento, esos créditos pueden ser trasladados dependiendo del tipo de
título:
a) Nominativos: en el propio documento se
expresa el nombre y el apellido del titular del derecho de crédito, por ejemplo
una acción. Para hacer la transacción habría que recurrir a los derechos de
cesión de crédito ordinaria.
b) A la orden: son aquellos que en el
documento se especifica que se pague a la orden de una persona determinada, por
lo que puede ser trasmitida por medio del endoso.
Artículo 536 Código de Comercio para
constituir una prenda sobre el título se endosa “Si se trata de efectos a la
orden, la prenda puede constituirse mediante un endoso regular con las palabras
valor en garantía u otras equivalentes…”
Títulos al portador: son aquellos en
los cuales, basta la simple tenencia del bien.
Si el titulo es al portador, eso
en definitiva termina siendo una cosa, aplicándose en consecuencia el artículo
794 código civil.
Se creará un contrato en el cual
se constituye una prenda sobre los títulos No. xxxx y se le entregan al
acreedor.
- Prenda irregular:
Va a recaer, no sobre bienes específicamente
determinados, sino bienes fungibles y suma de dineros.
El acreedor va a poder usar los bienes dados
en prenda, va entregar al deudor otros bienes distintos, cuando el acreedor
recibe va a recibir en propiedad y a devolver otra cosa distintas.
La garantía opera de la siguiente manera: si
se trata de una suma de dinero, al hacerse exigible, si el deudor no cumple,
opera la compensación, si la obligación garantizada es también dineraria. Si lo
que se entrega son bienes fungibles y la obligación principal versa sobre
ellos, opera confusión.
Pero cuando los bienes dados en prenda y los
debidos productos del crédito garantizados no son de la misma naturaleza, si
tiene que ejecutarse el bien.
Un primer elemento a semejanza de lo que caracteriza a otras
figuras análogas está dado por hecho de que el objeto de la prenda es un bien o
una pluralidad de bienes, como dinero, títulos de crédito o mercaderías,
considerados fungibles, o que sean tales por naturaleza, o respecto de los
cuales se haya conferido la facultad de disponer; con la consecuencias de que
la propiedad de ellos, en lugar de permanecer, como ocurre de ordinario, en el
dador de la prenda, pasa al acreedor pignoraticio. De este modo, el contrato de
prenda que, por su naturaleza no es tal, se convierte en traslativo de
propiedad.
Bien entendidos, que queda sin prejuzgar el
que las partes, aun tratándose de bienes fungibles, provean a la
individualización de los bienes dados en prenda o pacten la restitución del
ídem corpus, en tal caso, la prenda es regular, y se vuelve a las reglas antes
expuestas.
Consecuencia ulterior es que,
mejor aún si se hubiese estipulado y fuese válido el pacto comisorio, el
acreedor pignoraticio ha realizado ya prácticamente hasta la concurrencia del
valor de la prenda irregular, la garantía aún fuera de la hipótesis de
incumplimiento del deudor, y es en cierto modo, como si dentro de los límites
indicados, el deudor hubiera cumplido. Esto especialmente, si el objeto de la
prenda es una suma de dinero. En cualquier, hipótesis, parece que deba
considerarse que el acreedor pignoraticio no tenga necesidad de proceder a la
ejecución forzada, ni de pedir la asignación del bien.
- Prenda de crédito:
Se puede dar como objeto de la prenda un crédito, el
acreedor prendario va a ejecutar un derecho que no es de él, en nombre del
verdadero propietario.
Artículo 1.846.- Si se hubiere dado
en prenda un crédito productivo de intereses, el acreedor deberá imputar estos
intereses sobre los que se le deban. Si la deuda para cuya seguridad se haya
dado en prenda el crédito, no produjere intereses la imputación de éstos se
hará sobre el capital de la deuda.
Artículo 1.847.- Si lo que se
hubiere dado en prenda es una acreencia, el acreedor prendario tendrá derecho a
cobrarla judicial o extrajudicialmente.
2.
La prenda sin desplazamiento de la posesión.
Desde
el antiguo derecho romano hasta el presente, se ha establecido con respecto al
acreedor que la posesión jurídica de una cosa la puede retener hasta la
extinción de la deuda, es decir se desplaza el bien a las manos del acreedor
prendario hasta que se satisfaga la obligación por parte del deudor.
Por otro lado, existen algunos bienes
mueble que no admiten o lo hacen en
condiciones difíciles su desplazamiento posesorio, por lo que no son
susceptibles de prenda común, así con este estado de cosas, era necesario la
creación de una nueva garantía que buscando satisfacer a los acreedores
permitiera que la posesión no se desplazara, nace así la prenda sin
desplazamiento posesorio.
Podemos intentar definir la prenda sin
desplazamiento de posesión, como aquella prenda que puede legalmente
constituirse sin desplazamiento de la cosa pignorada al acreedor, no se
configura el “ius retentionis” y deberá darse cumplimiento de ciertas
formalidades establecidas en la ley.
En nuestra Legislación Patria, la prenda
sin desplazamiento de posesión está contemplada en: “La Ley de Hipoteca
Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión”, la cual regula
separadamente y de manera diferente y excluyente los bienes que pueden ser
objeto de hipoteca mobiliaria y los que pueden serlo de prenda sin
desplazamiento de posesión, prohibiendo que los bienes muebles y derechos
susceptibles de hipoteca mobiliaria, puedan ser prendarios; y viceversa, que
los bienes que pueden ser pignorados sin desplazamiento de posesión, puedan ser
objeto de hipoteca mobiliaria. Se trata de prohibiciones legales, cuya
infracción determina la nulidad absoluta, según el caso, de la prenda o la
hipoteca, entre otras razones, por objeto y causa ilícita. Así, el artículo 51
de la Ley referida mientras establece taxativamente los bienes que pueden ser
objeto de prenda sin desplazamiento de posesión, prohíben expresamente que se
constituya prenda sobre los bienes muebles susceptibles de ser gravados con
hipoteca mobiliaria indicados en los artículos 42 y 21 de la Ley, señalando
categóricamente: “No podrá constituirse prenda sin desplazamiento de posesión
sobre los bienes señalados en el artículo 21 de esta Ley ni sobre aquellos que,
incorporados a un inmuebles, haya sido incluidos, legal o contractualmente, en
la hipoteca constituida.”
De igual forma, la Ley de Hipoteca
Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión protege en forma amplísima
los derechos y privilegios del acreedor prendario, y le concede un mecanismo
procesal eficiente, expedito, sumario, no contradictorio, ni acumulable a
ningún otro proceso, para ejecutar los bienes prendarios y hacer efectivo el
crédito garantizado. La consagración en el artículo 74 y siguientes de la ley
especial, de un procedimiento de ejecución de prenda, determina que haga valer
sus derechos y ejecute la garantía que le ha sido dada. La referida ley,
contiene una serie de normas, destinadas al reconocimiento del derecho aparente
del acreedor prendario, derivado de la simple inscripción registral del
documento pignoraticio. A la vez, establece ampliamente la protección judicial
de la garantía, permitiendo al acreedor aparente trabar ejecución, sin
contradictorio, mediante un procedimiento especial de ejecución de prenda,
expedito, sumario, carente de contradictorio, por lo cual no produce efectos de
cosa juzgada material, no acumulable a ningún otro proceso, e ininterrumpible,
salvo por los escasos motivos que taxativamente señala la ley especial.
De tal manera observamos que no podrá
constituirse prenda ordinaria sobre bienes que se hallen pignorados con arreglo
a esta Ley.
3.
Error al Calificar Bienes Mueble que no son Susceptibles de Ejecución de Prenda
sin Desplazamiento de Posesión.
Por tratarse de una investigación
bibliográfica o documental fue imperante el análisis de diversos documentos
jurídicos entre ellos la Jurisprudencia Patria, a los fines de dilucidar a
profundidad los reiterados fallos en los que se deja evidenciado por los Tribunales
la calificación errónea que hacen muchos abogados y en casos excepcionales
Jueces de Instancia que admiten la demanda sin percatarse del error presente en
el libelo, en el cual se confunde al catalogar bienes muebles con desposesión, es
decir bienes muebles con desplazamiento de posesión pertenecientes a la prenda
común por aquellos que no son susceptibles de ejecución de prenda sin
Desplazamiento de Posesión y que al momento de constituir el instrumento contentivo de la prenda
se materializa el error produciendo luego consecuencias jurídicas.
Dice Gorrondona, (2005, 129) “La Ley
creó la prenda sin desplazamiento de la posesión a fin de permitir el gravamen
de ciertos bienes que no pueden ser sustraídos al imperio del artículo 794 del
Código Civil, pero respecto de los cuales es imposible o inconveniente exigir
que el propietario, tal como ocurre en la prenda ordinaria, deba desposeerse de
ellos de gravarlos”. (…) Esta forma de garantía fue creada pues para aquellos
bienes muebles a los que por razones físicas, económicas y jurídicas no se
puede o no se quiere someter a un régimen de publicidad instrumental (sin el
cual no son hipotecables) y que al mismo tiempo no podrían ser gravadas (o el
régimen resultaría inconveniente), si se exigiera su entrega al acreedor para
poder constituir garantía (prenda ordinaria), debido a que son elementos de
trabajo o producción del deudor; su conservación y mantenimiento requieren
especiales cuidados y atenciones, tienen condición futura u otras
circunstancias.
Concretamente, el legislador declaró
susceptibles de prenda sin desplazamiento los objetos que caracterizan a las
prendas que la doctrina denomina prenda agrícola o agraria, prenda a domicilio,
prenda comercial y prenda de colecciones u objetos.
Por lo expuesto y a tenor de lo
establecido en el artículo 51 de la Ley de
Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, el cual hace
mención de los bienes que taxativamente son señalados por el legislador como
aquellos que no son susceptibles del desplazamiento de posesión, y a los fines
de explicar perfectamente la problemática del tema que nos ocupa, presentamos extractos de las siguientes
jurisprudencias:
Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Carabobo. (Caso: Pedro José Varela Milos. Contra: Carlos
Enrique Landaeta Caballero, José Manuel Landaeta Caballero y Chady Makarem
Abdul Salam). Expediente: 20.233 de fecha: 25-07-2007.
Motivo:
Ejecución de Prenda
“…En
fecha 14 de noviembre de 2007 (folios 74 y 75) es admitida la demanda
presentada, conforme lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Hipoteca
Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, calificando la misma como
solicitud de EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN, ordenándose la
intimación de los demandados…”
“…En
fecha 18 de noviembre de 2009 (folios 181 y 182) esta Juzgadora se avocó al
conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes, para la
continuación del juicio. Notificadas como se encuentran las partes del avocamiento
de la Juez Provisorio designada, se procede a dictar el fallo correspondiente,
no sin antes resolver como punto previo lo relacionado con la admisión del
presente procedimiento, y así tenemos:
PUNTO
PREVIO:
Antes
de resolver el fondo de la presente controversia, pasa esta Juzgadora a la
revisión previa de las actas que conforman el presente Expediente y de las
mismas observa, que en fecha 14 de Noviembre de 2007 se admitió la presente
demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley de
Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, calificando la
misma como solicitud de EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN
(Folio 74), ordenándose intimar a la parte demandada, sin embargo, aprecia
quien aquí Juzga que la pretensión de la actora esta circunscrita a lograr que
los deudores efectúen el pago a la parte actora (acreedor) la cantidad de
dinero dada en préstamo a título personal, vencido el plazo establecido de
común acuerdo entre los contratantes. Ahora bien establece el artículo 1° de la
Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, lo
siguiente: “Podrá constituirse hipoteca inmobiliaria y prenda sin
desplazamiento de posesión sobre los bienes enajenables susceptibles de
ejecución que específicamente se señale en esta ley…”, por otra parte el
artículo 51 ejusdem, establece:
“…Artículo 51.- Podrá constituirse prenda
sin desplazamiento de posesión sobre los siguientes bienes:
1º.-
Los frutos pendientes y las cosechas esperadas.
2º.-
Los frutos o productos ya cosechados o separados del suelo.
3º.-
Los animales de cualquier especie, así como sus crías y productos derivados.
4º.-
Los productos forestales cortados o por cortar.
5º.-
Las máquinas, herramientas, aperos, útiles y demás instrumentos de las
explotaciones agrícolas, pecuarias y forestales.
6º.-
Las máquinas y demás bienes muebles que, no reuniendo los requisitos exigidos
por el artículo 42 de esta Ley y no formando parte de una explotación agrícola,
pecuaria o forestal, sean susceptibles, sin embargo, de suficiente
identificación por razón de sus propias características, tales como marca,
modelo, número de fábrica u otras semejantes.
7º.-
Las mercaderías, productos elaborados y materias primas almacenadas.
Parágrafo
Primero: También podrá constituirse prenda sin desplazamiento u objetos de
valor artístico, científico o histórico, como cuadros, tapices, esculturas,
armas, muebles, porcelanas, libros o similares. Tales objetos, asimismo, serán
susceptibles de gravamen pignoraticio aunque no formen parte de una colección.
Parágrafo
Segundo: No podrá constituirse prenda sin desplazamiento sobre los bienes
señalados en el artículo 21 de esta Ley ni sobre aquellos que, incorporados a
un inmueble, hayan sido incluidos, legal o contractualmente, en la hipoteca
sobre éste constituida …”
“…De
las citadas disposiciones se desprende que en el presente caso, los
instrumentos fundamentales de la pretensión no se encuentran comprendido dentro
de los bienes que pueden ser objeto de EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO
DE POSESIÓN, tal como lo establece el citado artículo 51 de la precitada ley,
sino, por el contrario, estamos en presencia de la prenda común, regida por nuestra ley adjetiva civil,
y por consiguiente el procedimiento correcto a seguir es el establecido en el
artículo 666 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Cabe señalar que conforme al derecho común la
prenda es un contrato real que para perfeccionarse requiere el desplazamiento
de la cosa, ya sea al acreedor o aún tercero designado por el deudor y por el
acreedor. Establece el artículo 1.837 de nuestra Ley Sustantiva Civil, lo
siguiente: “La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una
cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar
extinguida la obligación.”. Tenemos entonces, que el procedimiento de ejecución
de prenda deriva del derecho que tiene el acreedor prendario, de hacer vender
judicialmente la cosa prendada, si vencido el plazo no se le ha satisfecho la
obligación principal y sus accesorios. La palabra prenda se toma en derecho en
dos acepciones: el contrato y la cosa misma puesta en garantía; algunos
etimologistas hacen derivar la palabra latina pignus, prenda, de pugnus, puño,
para indicar que la garantía prendaria se funda en el hecho de empuñar,
aprehender la cosa. Para que haya contrato de prenda se necesitan tres
circunstancias esenciales: 1°.- Que exista una obligación principal; 2°.- Que
se entregue una cosa mueble; y 3°.- Que la entrega de la cosa se haga con
obligación de restituirla, después de pagada la deuda.
De
lo anterior, resulta evidente que la prenda otorgada por los demandados fue
dada sobre cosas incorporales, representadas por títulos trasmisible, como
resultaron ser las acciones de una sociedad mercantil, que les pertenece a título
personal; bajo tales parámetros, es imposible concebir que la prenda
constituida son aquellas referidas en el artículo 51 de la Ley de Hipoteca
Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, ya que el tipo de prenda
referida en esta demanda se encuentra excluida de las referidas en la citada
norma; siendo así, y como ya se señaló anteriormente, se debe concluir que
estamos en presencia de una prenda común, sometidas a las reglas de
sustanciación establecidas en nuestra Ley Sustantiva Civil, específicamente
contenidas en el artículo 1.837 y siguiente y como consecuencia de ello, se
encuentra sometido su procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo
666 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
“…consagra
el artículo 257 de la Carta Magna en los siguientes términos:
“El
proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y
eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No
se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Criterios
jurisprudenciales que esta Juzgadora comparte y aplica en el caso sub iudice, al
observar que la presente demanda fue admitida en violación de norma
procedimentales, al calificar erróneamente el instrumento contentivo de la
prenda, como de prenda sin desplazamiento, y así se aplicó el procedimiento
especial pautado en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento
de Posesión, a una prenda normal u ordinaria, constituida y regida por el
Derecho Civil, errores estos que fueron cometidos por el Tribunal, que afectan
el orden público, por ser las normas procedimentales, materias de orden
público, que reglamentan el derecho a la defensa y al debido proceso y que, por
consiguiente, dicha falta o error debe ser reparada por este Tribunal, mediante
reposición en esta causa, pues mal puede admitirse una acción, sustanciarse
y decidirse, si el presupuesto en que se fundamenta es inexistente, aplicando
para ello erróneamente el procedimiento pautado para una acción diferente a la
que se ventila; razón por la cual, de acuerdo al “Principio de Conducción
Judicial” referido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez
como Director del Proceso, debe corregir cualquier error o falta que atente
contra el orden público y el debido proceso; en consecuencia, estima este
Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho de conformidad con los
artículos 206 y 212 del código de procedimiento civil, concatenados con los
artículos 2, 26, 257 de la constitución de la república bolivariana de
Venezuela es REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de nueva admisión. Y así se
declara.- (Subrayado nuestro)…”.
Ahora bien de la sentencia
analizada podemos inferir que La Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin
Desplazamiento de Posesión está destinada a proteger los derechos y privilegios
del acreedor prendario, y le concede un mecanismo procesal eficiente, expedito,
sumario, no contradictorio, ni acumulable a ningún otro proceso, para ejecutar
los bienes prendarios y hacer efectivo el crédito garantizado. La consagración
en el artículo 74 y siguientes de la ley especial, de un procedimiento de
ejecución de prenda, determina que haga valer sus derechos y ejecute la
garantía que le ha sido dada, pero que no deberá violar dicha norma al
calificar de manera errónea aquellos bienes mueble pertenecientes a la prenda
normal u ordinaria al momento de constituir el documento contentivo de la
prenda. La referida ley, contiene una serie de normas, destinadas al
reconocimiento del derecho aparente del acreedor prendario, derivado de la
simple inscripción registral del documento pignoraticio.
De igual forma la siguiente sentencia
reitera los fundamentos de derecho expuestos en el fallo anterior:
Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida. (Caso: Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL BANCO
UNIVERSAL, Contra: Ender Joel Prieto Bracho. Expediente: Nº 09495. De fecha:
26-05-2008.
“…La
Ley creó la prenda sin desplazamiento de la posesión a fin de permitir el
gravamen de ciertos bienes que no pueden ser sustraídos al imperio del artículo
794 del Código Civil, pero respecto de los cuales es imposible o inconveniente
exigir que el propietario, tal como ocurre en la prenda ordinaria, deba
desposeerse de ellos de gravarlos”. (…) Esta forma de garantía fue creada pues
para aquellos bienes muebles a los que por razones físicas, económicas y
jurídicas no se puede o no se quiere someter a un régimen de publicidad
instrumental (sin el cual no son hipotecables) y que al mismo tiempo no podrían
ser gravadas (o el régimen resultaría inconveniente), si se exigiera su entrega
al acreedor para poder constituir garantía (prenda ordinaria), debido a que son
elementos de trabajo o producción del deudor; su conservación y mantenimiento
requieren especiales cuidados y atenciones, tienen condición futura u otras
circunstancias.
Concretamente,
el legislador declaró susceptibles de prenda sin desplazamiento los objetos que
caracterizan a las prendas que la doctrina denomina prenda agrícola o agraria,
prenda a domicilio, prenda comercial y prenda de colecciones u objetos…”
“…el
artículo 21 de la Ley de Hipoteca Inmobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de
Posesión establece:
“Solo
podrán ser objeto de hipoteca:
1.-
Los establecimientos mercantiles o fondos de comercio.
2.-
Las motocicletas, automóviles y camiones de pasajeros, autocares, autobuses,
vehículos de carga, vehículos especiales y otros aparatos aptos para circular.
Podrán también hipotecarse las locomotoras y vagones de ferrocarril.
3.-
Las aeronaves.
4.-
La maquinaria industrial.
5.-
El derecho de autor sobre las obras de ingenio y la propiedad industrial.
No
son susceptibles de hipoteca el derecho de hipoteca mobiliaria ni los bienes
especificados en el artículo 51 de esta ley.
Parágrafo
Único. Las garantías sobre naves, serán objeto de una ley especial”
Por
su parte el artículo 51 de la Ley de Hipoteca Inmobiliaria y Prenda sin
Desplazamiento de Posesión dispone:
“Podrá
constituirse prenda sin desplazamiento de posesión sobre los siguientes bienes:
1.
Los frutos pendientes y las cosechas esperadas.
2.
Los frutos o productos ya cosechados o separados del suelo.
3.
Los animales de cualquier especie, así como sus crías y productos derivados.
4.
Los productos forestales cortados o por cortar.
5.
Las máquinas, herramientas, aperos, útiles y demás instrumentos de las
explotaciones agrícolas, pecuarias y forestales.
6.
Las máquinas y demás bienes muebles que, no recibiendo los requisitos exigidos
por el artículo 42 de esta Ley y no formando parte de una explotación agrícola,
pecuaria o forestal, sean susceptibles, sin embargo, de suficiente
identificación por razón de sus propias características, tales como marca,
modelo, número de fabrica u otras semejantes.
7.
Las mercaderías, productos elaborados y materias primas almacenadas.
Parágrafo
Primero: También podrá constituirse prendas sin desplazamiento u objetos de
valor artístico, científico o histórico, como cuadros, tapices, esculturas,
armas, muebles, porcelanas, libros o similares. Tales objetos, asimismo, serán
susceptibles de gravamen pignoraticio aunque no formen parte de una colección.
Parágrafo
Segundo: No podrá constituirse prenda sin desplazamiento sobre los bienes
señalados en el artículo 21 de esta Ley, ni sobre aquellos que, incorporados a
un inmueble, hayan sido incluidos, legal o contractualmente, en la hipoteca
sobre éste constituida…”
De las dos sentencias citadas podemos concluir
que hay una clara diferencia entre el artículo 21 y el artículo 51 de la
referida Ley. Así, el artículo 51 de la Ley
establece taxativamente los bienes que pueden ser objeto de prenda sin
desplazamiento de posesión, prohibiendo expresamente que se constituya prenda
sobre los bienes muebles susceptibles de ser gravados con hipoteca mobiliaria
indicados en el los artículos 21 y 42 de la Ley, señalando categóricamente: “No
podrá constituirse prenda sin desplazamiento de posesión sobre los bienes señalados
en el artículo 21 de esta Ley ni sobre aquellos que, incorporados a un
inmuebles, haya sido incluidos, legal o contractualmente, en la hipoteca
constituida”.
De igual forma se evidencia que difiere el
procedimiento de la ley especial que regula aquellos bienes que no son
susceptibles de ejecución de prenda sin desplazamiento de posesión, cuyo
procedimiento esta señalado en el artículo 74 de la Ley, de aquel que contempla
bienes por su naturaleza pertenecientes a la prenda común u ordinaria regida
por nuestra ley adjetiva civil, y por consiguiente el procedimiento correcto a
seguir es el establecido en el artículo 666 y siguiente del Código de
Procedimiento Civil. La confusión que pudiera presentarse al momento de
apreciar estos bienes que están indicados y regulados tanto por la norma
sustantiva civil y la ley especial a los fines de constituir una prenda,
acarearía efectos jurídicos negativos al proceso considerando que el debido proceso
constituye un instrumento fundamental para el control judicial y en la
protección de los derechos de los ciudadanos.
4.
Efectos Jurídicos
Una vez constituida la prenda sin
desplazamiento de posesión, se imponen una serie de obligaciones sobre el
deudor pignoraticio, que buscan reforzar la protección de la posición del
acreedor y que hacen tener al deudor a todos los efectos legales, como un
depositario, incluso a los efectos de determinar tanto la responsabilidad civil
como la penal.
La ley de hipoteca mobiliaria y prenda
sin desplazamiento de posesión señala en su artículo 55 lo siguiente: A todos
los efectos legales, el propietario de los bienes pignorados será considerado
depositario de los mismos con las consiguientes responsabilidades civiles y
penales. Ello no obsta a su derecho de usar conforme a destino los referidos
bienes sin menoscabo de su valor y a su obligación de realizar por cuenta
propia los gastos necesarios para la preservación de los bienes pignorados.
Así, con esta
configuración legal de depositario se establece: que el incumplimiento de las
obligaciones reseñadas o el uso indebido de los bienes por parte del pignorante
facultará al acreedor a dar por vencida la obligación y proceder, en
consecuencia, a la ejecución de la prenda, sin perjuicio de las
responsabilidades exigibles (art. 58 de la ley).
Artículo 57.- Los bienes pignorados no podrán
ser trasladados o removidos del lugar en que se encontraren al momento de constituirse
la garantía, que constará en el instrumento, sin autorización fehaciente del
acreedor.
El
deudor debe conservar los bienes con la debida diligencia, respondiendo tanto
de su pérdida como de su deterioro, teniendo el acreedor facultades para
comprobar en cualquier momento la existencia y el estado de los bienes
pignorados (art. 59 de la ley).
Si
los bienes pignorados fuesen abandonados, se dará por vencida la obligación, y
el acreedor estará facultado para encargarse de la administración, cuidado,
conservación y, en su caso, recolección de dichos bienes bajo su exclusiva
responsabilidad y al modo previsto en el instrumento de constitución de la
prenda (art. 62 de laley).
Son de
cuenta del deudor pignorado los gastos de conservación, reparación y
administración.
Derecho
del acreedor: Se dota al acreedor prendario de la preferencia
hasta donde alcance el valor de la prenda y se le atribuye la posibilidad de
ejecutar la prenda. Cuando, con consentimiento del
acreedor, el propietario de los bienes pignorados proyectare vender la
totalidad o parte de los mismos aquel tendrá derecho preferente para
adquirirlos por dación en pago, siempre que el precio convenido fuere inferior
al monto total del crédito, quedando éste subsistente por la diferencia (art.
61 de la ley).
-. Ahora bien es necesario señalar que
todo error en el proceso trae consigo una consecuencia jurídica la cual debe
ser saneada atendiendo a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en el
tema en particular que fue objeto de la investigación encontramos una de esas
consecuencias que bien podemos explicar usando para ello una de las sentencias
antes citada:
En
efecto en la referida sentencia con número
de expediente: 20.233, de fecha: 25-07-2007. (Caso: Pedro José Varela Milos.
Contra: Carlos Enrique Landaeta Caballero, José Manuel Landaeta Caballero y
Chady Makarem Abdul Salam). (…) Resulto evidente que la prenda otorgada por los
demandados fue dada sobre cosas incorporales, representadas por títulos
trasmisible, como resultaron ser las acciones de una sociedad mercantil, que
les pertenece a título personal; bajo tales parámetros, es imposible concebir
que la prenda constituida son aquellas referidas en el artículo 51 de la Ley de
Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, ya que el tipo de
prenda referida en esta demanda se encuentra excluida de las referidas en la
citada norma; siendo así, y como ya se señaló anteriormente, se debe concluir
que estamos en presencia de una prenda común, sometidas a las reglas de
sustanciación establecidas en nuestra Ley Sustantiva Civil, específicamente
contenidas en el artículo 1.837 y siguiente y como consecuencia de ello, se
encuentra sometido su procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo
666 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
“…El artículo 206 del Código de Procedimiento
Civil regula esta figura en los siguientes términos: “Los Jueces procurarán la
estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular
cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos
determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna
formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el
acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En consonancia con lo consagrado en la norma
supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con
la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado que:
“Del análisis sistemático de las normas supra
transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los
extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez
advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular
el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad
del juzgador.
En este orden de ideas,
cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser
observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a
saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la
validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba
destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a
ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la
falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra
quien obre el acto.
Derivado de lo cual, se
concibe la figura de la reposición de la causa como un mecanismo extraordinario
de corrección de vicios procesales, por cuanto la misma atenta contra el
concepto de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y precisamente, sin
reposiciones inútiles, que consagra el artículo 257 de la Carta Magna en los
siguientes términos:
“El proceso constituye
un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes
procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los
trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará
la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De lo expuesto inferimos nuestro acuerdo
con estos criterios jurisprudenciales, aplicados en el caso referido, al
observar que la demanda esgrimida fue admitida en violación de normas procedimentales,
calificando erróneamente el instrumento contentivo de la prenda, como de prenda
sin desplazamiento, y así se aplicó el procedimiento especial pautado en la Ley
de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, a una prenda normal
u ordinaria, constituida y regida por el Derecho Civil, errores estos que
fueron cometidos por el Tribunal, que afectan el orden público, por ser las
normas procedimentales, materias de orden público, que reglamentan el derecho a
la defensa y al debido proceso y que, por consiguiente, dicha falta o error
debe ser reparada por el Tribunal, mediante reposición de la causa, pues mal
puede admitirse una acción, sustanciarse y decidirse, si el presupuesto en que
se fundamenta es inexistente, aplicando para ello erróneamente el procedimiento
pautado para una acción diferente a la que se ventila; razón por la cual, de
acuerdo al “Principio de Conducción Judicial” referido en el artículo 14 del
Código de Procedimiento Civil, el Juez como Director del Proceso, debe corregir
cualquier error o falta que atente contra el orden público y el debido proceso.
En consecuencia, estimo el Tribunal: que
lo procedente y ajustado a derecho de conformidad con los artículos 206 y 212
del código de procedimiento civil, concatenados con los artículos 2, 26, 257 de
la constitución de la república bolivariana de Venezuela es reponer la causa al
estado de nueva admisión.
Conclusión
Una vez que se ha desarrollado y
analizado el tema elegido se puede constatar que con respecto al acreedor prendario,
en que la posesión jurídica de una cosa la puede retener hasta la extinción de
la deuda, es decir se desplaza el bien a las manos del acreedor prendario hasta
que se satisfaga la obligación por parte del deudor es entonces lo que denominamos prenda normal u
ordinaria.
Pero resulta evidente que existen algunos bienes
muebles que no admiten o lo hacen en condiciones difíciles su desplazamiento
posesorio, por lo que no son susceptibles de prenda común, entonces estos
bienes pasan a una categoría de garantía especial y que se conoce como prenda
sin desplazamiento posesorio.
Ahora bien el problema radica en saber
diferenciar cuáles son esos bienes susceptibles de prenda sin desplazamiento de
posesión al momento de constituir el documento contentivo de la prenda, para
ello se cuenta con un instrumento
jurídico que nos indica cuáles son esos bienes y en forma taxativa, nos
referimos a la “Ley de Hipoteca y Prenda sin Desplazamiento de Posesión”, consciente
el legislador de la necesidad de dotar al acreedor prendario no solo de un
medio más ágil y expedito para resolver su crédito, sino que además le señala
taxativamente cuáles son esos bienes que por sus características no son
susceptibles de desplazar su posesión, tal como se evidencia en el artículo 51
de la referida ley.
Se
concluye entonces que existiendo un marco jurídico comprendido por normas
sustantivas civiles y una ley especial que regula la prenda sin desplazamiento
de posesión indicando de manera taxativa los bienes que no son susceptibles de
desplazamiento, no entendemos porque hay confusión por parte de abogados e
inclusive jueces al momento de apreciar estos bienes.
Como reflexión
final debemos señalar en atención a la
jurisprudencia patria, que efectivamente esa apreciación errónea puede presentarse al momento de confundir bienes que están indicados y regulados tanto
por la norma sustantiva civil y la ley especial a los fines de constituir una
prenda sin desplazamiento de posesión, este error por supuesto al configurarse origina
serias consecuencias jurídicas al proceso, considerando que el debido proceso
constituye un instrumento fundamental para el control judicial y en la
protección de los derechos de los ciudadanos.
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