"El derecho es el conjunto de condiciones que permiten a la libertad de cada uno acomodarse a la libertad de todos". Frase de Immanuel Kant



sábado, 1 de febrero de 2014

Ejecución de Prenda


Error al Calificar Bienes Mueble que no son Susceptibles de Ejecución de Prenda sin Desplazamiento de Posesión.


Abg. Jorge Roldán    



Resumen

El presente trabajo tiene como objetivo general, analizar el error que puede presentarse al momento de calificar bienes muebles para constituir prenda, para ello hay que determinar cuáles son comprendidos y cuáles no, por la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión. De igual forma  se analizo el Procedimiento contemplado en la ley referida y el procedimiento estipulado en la norma adjetiva. Para el logro de tal fin, se establecieron objetivos específicos que consistieron en verificar a la luz de nuestra legislación patria, cuales bienes muebles, encuadran taxativamente en la normativa de la ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión. Este es un estudio de tipo documental, con aplicación de un método analítico-descriptivo, apoyado en una amplia revisión jurisprudencial. Se concluye que la confusión que pudiera presentarse al momento de apreciar  bienes que están indicados y regulados tanto por la norma sustantiva civil y la ley especial a los fines de constituir una prenda, acarearía serias consecuencias jurídicas al proceso, considerando que el debido proceso constituye un instrumento fundamental para el control judicial y en la protección de los derechos de los ciudadanos.
Palabras clave: Ejecución de Prenda, Error, Bienes Mueble, Desplazamiento, Posesión.

Abstract
This work has as main goal, analyze the error that can occur when rating personal property to make pledges, for this we must determine what are included and which are not , by the Law of Mortgages and Pledges No Displacement of Possession . Likewise, the procedure referred to in the aforementioned law and procedure stipulated in the standard adjective was analyzed. To achieve this purpose, specific objectives were to verify the light of our legislation homeland, which chattels, fall exhaustively in the rules of the law of chattel mortgage and pledge without transfer of possession is established. This is a documentary study, with application of an analytical-descriptive approach, supported by a broad jurisprudential review. We conclude that the confusion that may arise when assessing property that is listed and regulated by both civil substantive law and special law in order to constitute a pledge, bring serious legal consequences to the process , considering that due process is a crucial for the justice and the protection of the rights of citizens monitoring instrument.
Key words: Running Garment, Error, Real Furniture, Moving, Possession.

Introducción

       La prenda sin desplazamiento de la posesión tiene un fin determinado el cual se trata de permitir el gravamen de ciertos bienes que por su configuración resulta imposible o inconveniente exigir que el propietario, tal como ocurre en la prenda ordinaria, deba desposeerse de ellos de gravarlos.
       Esta forma de garantía fue creada  para aquellos bienes muebles a los que por razones físicas, económicas y jurídicas no se puede o no se quiere someter a un régimen de publicidad instrumental y que al mismo tiempo no podrían ser gravadas, si se exigiera su entrega al acreedor para poder constituir garantía (prenda ordinaria), debido a que son elementos de trabajo o producción del deudor; su conservación y mantenimiento requieren especiales cuidados y atenciones, tienen condición futura u otras circunstancias.
        Concretamente, el legislador declaró susceptibles de prenda sin desplazamiento los objetos que caracterizan a las prendas que la doctrina denomina prenda agrícola o agraria, prenda a domicilio, prenda comercial y prenda de colecciones u objetos.
        Por otro lado se evidencia que se presentan dos procedimientos diferentes uno contemplado en el artículo 74 de la ley en cuestión y el otro estipulado en el artículo 666 del código de procedimiento civil, dicho procedimiento va a depender de saber diferenciar los bienes muebles que encuadran en la prenda común de aquellos que están contemplados taxativamente en el artículo 51 de la ley.
        Corresponderá al Juez examinar cuidadosamente el documento contentivo de la prenda a los fines de sanear cualquier error presente en el libelo, en relación de pretender gravar bienes muebles que no son aquellos que taxativamente señala la ley de hipoteca y prenda sin desplazamiento de posesión puesto que una confusión de esta naturaleza traería consigo serias consecuencias jurídicas al proceso.

           Se consideró significativo este estudio porque tuvo como finalidad determinar cuáles bienes son comprendidos y cuáles no, por la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, tomando en cuenta que es fundamental tener claro que los bienes señalados en la ley referida son taxativos y pese a ello suele presentarse confusión al momento de constituir el documento contentivo de la prenda.

      La investigación estuvo enfocada previamente en la doctrina procesal clásica y moderna y en la jurisprudencia, concatenando normas sustantivas y normas adjetivas.

      En lo que respecta a la técnica e instrumento empleado para la recolección de la información, se procedió a la técnica de la revisión bibliográfica o documental, que  es  una técnica en la cual se recurre a la información escrita, ya sea bajo la forma de datos que pueden haber sido producto de mediciones hechas por otros, como textos que en sí mismos constituyen los eventos de estudio. Esta técnica suministró información documental importante para la investigación, por cuanto permitió detectar, obtener y consultar la bibliografía, documentos jurídicos y electrónicos que pudieron ser útiles para los propósitos del estudio, donde se debió extraer, recopilar y analizar la información relevante.


1. Bienes objeto del derecho real de Prenda.   

    Tal cual como dice la definición del artículo 1837 del Código Civil, la prenda se constituye sobre bienes muebles.
    Los bienes materialmente muebles no ofrecen dudas, son aquellos bienes que pueden ser trasladados materialmente.
    El Código civil Venezolano vigente, establece claramente las cosas que pueden ser objeto de propiedad y los clasifica en dos categorías; Bienes mueble y Bienes Inmuebles, de igual forma hace una clasificación de los bienes mueble que es el punto que atañe a esta investigación, a saber la norma sustantiva civil dice lo siguiente:
Artículo 525.- Las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles e inmuebles.
Artículo 531.- Los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley.
 Artículo 532.- Son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior.
 Artículo 533.- Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad.
     Se reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las disposiciones legales sobre Deuda Pública.
    También se puede constituir prenda sobre la universalidad de bienes muebles, pero tienen que estar especificados, la individualización es la que permite saber que bien es y cual no es, puede constituirse sobre los bienes muebles por naturaleza.
     Ahora bien, aunque estos bienes puedan ser muy amplios, mencionaremos aquellos relacionados al tema en cuestión, a saber: 
- Prenda de cosas o derechos futuros:
Hay que distinguir entre las cosas corporales y los créditos futuros:
- Cosas corporales futuras:  
     Se dice comúnmente que si se pretende constituir una prenda sobre una cosa que no existe, no se cumpliría con la especificidad necesaria y esto es cierto, en consecuencia no se puede constituir una prenda sobre una cosa futura.
 - Créditos futuros:
    Puede ocurrir que se constituya una prenda sobre unos derechos que se sabe con certeza que existirán y esa prenda será válida. Lo importante es que en el documento constitutivo de la prenda se haga constancia del objeto sobre el cual recae la misma.
      Por principio General los créditos se pueden ceder, surge la pregunta de cómo va a operar esa cesión del crédito. La cesión de crédito está incluida en el capítulo de la venta del Código Civil y para ser perfecta basta que se notifique al acreedor. Entonces sí los derechos pueden ser trasmitidos de esa manera, también se puede constituir una prenda, el modo de constitución es precisamente la notificación que se haga al deudor de que hay acreedor prendario sobre el crédito.
     La prenda se puede constituir sin que exista el crédito pero si debe haber certeza de que ese crédito va a llegar a ocurrir.
     Es posible la prenda de cosa futura, pero en límites muy restringidos,  debe advertirse que la prenda, no está constituida a ningún efecto, sin la desposesión por parte del dador y nadie puede desaposesionarse de una cosa que no exista todavía en especie u otra configuración de la cosa futura, no pertenece todavía al patrimonio del dador. Por consiguiente propendemos a admitir la posibilidad de un pacto preliminar de prenda sobre cosa futura sin desposesión por parte del dador.
- Prenda de cosa ajena:
 Se puede constituir una prenda sobre un bien del cual no se es propietario.
 Art. 794 CC Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.
     La prenda es perfecta aunque sea constituida por un no propietario, el derecho real de prenda es oponible a todos.
Para poder constituir una prenda sobre una cosa ajena, es necesario ser poseedor de buena fe.
     La prenda puede constituirse también válidamente mediante un contrato que tenga lugar entre un acreedor y una persona que se haya declarado propietaria del bien mueble cuando no lo era (non dominus) y haya entregado prenda al acreedor, el cual lo recibe ignorando, en aquel momento, que aquella persona no era propietaria del bien e ignorando, que, al recibir la prenda, lesiona el derecho del propietario poseedor de buena fe. Este es el caso de la prenda de cosa ajena.
- Prenda de semovientes:
     La prenda supone la entrega del bien y es precisamente esa entrega, la que constituye la prenda normal u ordinaria (hay una desposesión).
Artículo 1.842.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la prenda consiste en semovientes podrá pactarse que el dueño conserve la tenencia de la misma con las condiciones y limitaciones que se establezcan; pero, para que la prenda así constituida produzca efecto contra tercero, será necesario que los semovientes dados en prenda se marquen en lugar visible con un hierro o ferrete especial y que el contrato en que se constituye dicha prenda se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro a cuya jurisdicción corresponda el inmueble donde se encuentren los bienes para la fecha del contrato.
El artículo 1842, es el primer caso de prenda sin desplazamiento de posesión, los semovientes van a quedar en disposición del deudor, pero para que produzca efectos, tienen que ser marcados.
     Este artículo deja un vacío en cuanto a: ¿Quiénes son los terceros sobre los cuales se producirá efectos la prenda? Se puede concebir que los terceros sean los acreedores del deudor, puede entenderse que son los acreedores del tercero dador, pero podría entenderse que son los acreedores del adquirente.
    Hay una opinión que dice que el derecho real de prenda es oponible a los acreedores, pero no al adquirente, por que el adquiere sin saber del derecho real de Prenda, otros dicen que no, que incluye a todos.
    Si el tercero adquirió de buena fe y tomo posesión, la prenda no le es oponible, en consecuencia parece que produce efectos solo para los acreedores.
 - Prenda de títulos de crédito:
      La prenda puede constituirse sobre un título valor (también llamado títulos de créditos), por que los créditos están documentados en el papel (Los documentos son medios probatorios) y por otro lado, ese papel en sí, es un bien, el texto no es más que la representación de un hecho distinto al papel. Los títulos de créditos son documentos y el hecho documentado es precisamente un crédito.
      Se comprueba la existencia del crédito con el documento, esos créditos pueden ser trasladados dependiendo del tipo de título:
    a) Nominativos: en el propio documento se expresa el nombre y el apellido del titular del derecho de crédito, por ejemplo una acción. Para hacer la transacción habría que recurrir a los derechos de cesión de crédito ordinaria.
     b) A la orden: son aquellos que en el documento se especifica que se pague a la orden de una persona determinada, por lo que puede ser trasmitida por medio del endoso.
 Artículo 536 Código de Comercio para constituir una prenda sobre el título se endosa “Si se trata de efectos a la orden, la prenda puede constituirse mediante un endoso regular con las palabras valor en garantía u otras equivalentes…”
 Títulos al portador: son aquellos en los cuales, basta la simple tenencia del bien.
     Si el titulo es al portador, eso en definitiva termina siendo una cosa, aplicándose en consecuencia el artículo 794 código civil.
     Se creará un contrato en el cual se constituye una prenda sobre los títulos No. xxxx y se le entregan al acreedor.

- Prenda irregular:

     Va a recaer, no sobre bienes específicamente determinados, sino bienes fungibles y suma de dineros.
     El acreedor va a poder usar los bienes dados en prenda, va entregar al deudor otros bienes distintos, cuando el acreedor recibe va a recibir en propiedad y a devolver otra cosa distintas.
     La garantía opera de la siguiente manera: si se trata de una suma de dinero, al hacerse exigible, si el deudor no cumple, opera la compensación, si la obligación garantizada es también dineraria. Si lo que se entrega son bienes fungibles y la obligación principal versa sobre ellos, opera confusión.
     Pero cuando los bienes dados en prenda y los debidos productos del crédito garantizados no son de la misma naturaleza, si tiene que ejecutarse el bien.
     Un primer elemento  a semejanza de lo que caracteriza a otras figuras análogas está dado por hecho de que el objeto de la prenda es un bien o una pluralidad de bienes, como dinero, títulos de crédito o mercaderías, considerados fungibles, o que sean tales por naturaleza, o respecto de los cuales se haya conferido la facultad de disponer; con la consecuencias de que la propiedad de ellos, en lugar de permanecer, como ocurre de ordinario, en el dador de la prenda, pasa al acreedor pignoraticio. De este modo, el contrato de prenda que, por su naturaleza no es tal, se convierte en traslativo de propiedad.
    Bien entendidos, que queda sin prejuzgar el que las partes, aun tratándose de bienes fungibles, provean a la individualización de los bienes dados en prenda o pacten la restitución del ídem corpus, en tal caso, la prenda es regular, y se vuelve a las reglas antes expuestas.
   Consecuencia ulterior es que, mejor aún si se hubiese estipulado y fuese válido el pacto comisorio, el acreedor pignoraticio ha realizado ya prácticamente hasta la concurrencia del valor de la prenda irregular, la garantía aún fuera de la hipótesis de incumplimiento del deudor, y es en cierto modo, como si dentro de los límites indicados, el deudor hubiera cumplido. Esto especialmente, si el objeto de la prenda es una suma de dinero. En cualquier, hipótesis, parece que deba considerarse que el acreedor pignoraticio no tenga necesidad de proceder a la ejecución forzada, ni de pedir la asignación del bien.

- Prenda de crédito:
    Se puede dar como objeto de la prenda un crédito, el acreedor prendario va a ejecutar un derecho que no es de él, en nombre del verdadero propietario.
 Artículo 1.846.- Si se hubiere dado en prenda un crédito productivo de intereses, el acreedor deberá imputar estos intereses sobre los que se le deban. Si la deuda para cuya seguridad se haya dado en prenda el crédito, no produjere intereses la imputación de éstos se hará sobre el capital de la deuda.
 Artículo 1.847.- Si lo que se hubiere dado en prenda es una acreencia, el acreedor prendario tendrá derecho a cobrarla judicial o extrajudicialmente.

2. La prenda sin desplazamiento de la posesión.
      Desde el antiguo derecho romano hasta el presente, se ha establecido con respecto al acreedor que la posesión jurídica de una cosa la puede retener hasta la extinción de la deuda, es decir se desplaza el bien a las manos del acreedor prendario hasta que se satisfaga la obligación por parte del deudor.
      Por otro lado, existen algunos bienes mueble  que no admiten o lo hacen en condiciones difíciles su desplazamiento posesorio, por lo que no son susceptibles de prenda común, así con este estado de cosas, era necesario la creación de una nueva garantía que buscando satisfacer a los acreedores permitiera que la posesión no se desplazara, nace así la prenda sin desplazamiento posesorio.
      Podemos intentar definir la prenda sin desplazamiento de posesión, como aquella prenda que puede legalmente constituirse sin desplazamiento de la cosa pignorada al acreedor, no se configura el “ius retentionis” y deberá darse cumplimiento de ciertas formalidades establecidas en la ley. 
      En nuestra Legislación Patria, la prenda sin desplazamiento de posesión está contemplada en: “La Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión”, la cual regula separadamente y de manera diferente y excluyente los bienes que pueden ser objeto de hipoteca mobiliaria y los que pueden serlo de prenda sin desplazamiento de posesión, prohibiendo que los bienes muebles y derechos susceptibles de hipoteca mobiliaria, puedan ser prendarios; y viceversa, que los bienes que pueden ser pignorados sin desplazamiento de posesión, puedan ser objeto de hipoteca mobiliaria. Se trata de prohibiciones legales, cuya infracción determina la nulidad absoluta, según el caso, de la prenda o la hipoteca, entre otras razones, por objeto y causa ilícita. Así, el artículo 51 de la Ley referida mientras establece taxativamente los bienes que pueden ser objeto de prenda sin desplazamiento de posesión, prohíben expresamente que se constituya prenda sobre los bienes muebles susceptibles de ser gravados con hipoteca mobiliaria indicados en los artículos 42 y 21 de la Ley, señalando categóricamente: “No podrá constituirse prenda sin desplazamiento de posesión sobre los bienes señalados en el artículo 21 de esta Ley ni sobre aquellos que, incorporados a un inmuebles, haya sido incluidos, legal o contractualmente, en la hipoteca constituida.”
      De igual forma, la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión protege en forma amplísima los derechos y privilegios del acreedor prendario, y le concede un mecanismo procesal eficiente, expedito, sumario, no contradictorio, ni acumulable a ningún otro proceso, para ejecutar los bienes prendarios y hacer efectivo el crédito garantizado. La consagración en el artículo 74 y siguientes de la ley especial, de un procedimiento de ejecución de prenda, determina que haga valer sus derechos y ejecute la garantía que le ha sido dada. La referida ley, contiene una serie de normas, destinadas al reconocimiento del derecho aparente del acreedor prendario, derivado de la simple inscripción registral del documento pignoraticio. A la vez, establece ampliamente la protección judicial de la garantía, permitiendo al acreedor aparente trabar ejecución, sin contradictorio, mediante un procedimiento especial de ejecución de prenda, expedito, sumario, carente de contradictorio, por lo cual no produce efectos de cosa juzgada material, no acumulable a ningún otro proceso, e ininterrumpible, salvo por los escasos motivos que taxativamente señala la ley especial.
       De tal manera observamos que no podrá constituirse prenda ordinaria sobre bienes que se hallen pignorados con arreglo a esta Ley.

3. Error al Calificar Bienes Mueble que no son Susceptibles de Ejecución de Prenda sin Desplazamiento de Posesión.
       Por tratarse de una investigación bibliográfica o documental fue imperante el análisis de diversos documentos jurídicos entre ellos la Jurisprudencia Patria, a los fines de dilucidar a profundidad los reiterados fallos en los que se deja evidenciado por los Tribunales la calificación errónea que hacen muchos abogados y en casos excepcionales Jueces de Instancia que admiten la demanda sin percatarse del error presente en el libelo, en el cual se confunde al catalogar bienes muebles con desposesión, es decir bienes muebles con desplazamiento de posesión pertenecientes a la prenda común por aquellos que no son susceptibles de ejecución de prenda sin Desplazamiento de Posesión y que al momento de constituir el instrumento contentivo de la prenda se materializa el error produciendo luego consecuencias jurídicas.
       Dice Gorrondona, (2005, 129) “La Ley creó la prenda sin desplazamiento de la posesión a fin de permitir el gravamen de ciertos bienes que no pueden ser sustraídos al imperio del artículo 794 del Código Civil, pero respecto de los cuales es imposible o inconveniente exigir que el propietario, tal como ocurre en la prenda ordinaria, deba desposeerse de ellos de gravarlos”. (…) Esta forma de garantía fue creada pues para aquellos bienes muebles a los que por razones físicas, económicas y jurídicas no se puede o no se quiere someter a un régimen de publicidad instrumental (sin el cual no son hipotecables) y que al mismo tiempo no podrían ser gravadas (o el régimen resultaría inconveniente), si se exigiera su entrega al acreedor para poder constituir garantía (prenda ordinaria), debido a que son elementos de trabajo o producción del deudor; su conservación y mantenimiento requieren especiales cuidados y atenciones, tienen condición futura u otras circunstancias.
        Concretamente, el legislador declaró susceptibles de prenda sin desplazamiento los objetos que caracterizan a las prendas que la doctrina denomina prenda agrícola o agraria, prenda a domicilio, prenda comercial y prenda de colecciones u objetos.
      Por lo expuesto y a tenor de lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, el cual hace mención de los bienes que taxativamente son señalados por el legislador como aquellos que no son susceptibles del desplazamiento de posesión, y a los fines de explicar perfectamente la problemática del tema que nos ocupa,  presentamos extractos de las siguientes jurisprudencias:   
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. (Caso: Pedro José Varela Milos. Contra: Carlos Enrique Landaeta Caballero, José Manuel Landaeta Caballero y Chady Makarem Abdul Salam). Expediente: 20.233 de fecha: 25-07-2007.
Motivo: Ejecución de Prenda
“…En fecha 14 de noviembre de 2007 (folios 74 y 75) es admitida la demanda presentada, conforme lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, calificando la misma como solicitud de EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN, ordenándose la intimación de los demandados…”
“…En fecha 18 de noviembre de 2009 (folios 181 y 182) esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes, para la continuación del juicio. Notificadas como se encuentran las partes del avocamiento de la Juez Provisorio designada, se procede a dictar el fallo correspondiente, no sin antes resolver como punto previo lo relacionado con la admisión del presente procedimiento, y así tenemos:
PUNTO PREVIO:
Antes de resolver el fondo de la presente controversia, pasa esta Juzgadora a la revisión previa de las actas que conforman el presente Expediente y de las mismas observa, que en fecha 14 de Noviembre de 2007 se admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, calificando la misma como solicitud de EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN (Folio 74), ordenándose intimar a la parte demandada, sin embargo, aprecia quien aquí Juzga que la pretensión de la actora esta circunscrita a lograr que los deudores efectúen el pago a la parte actora (acreedor) la cantidad de dinero dada en préstamo a título personal, vencido el plazo establecido de común acuerdo entre los contratantes. Ahora bien establece el artículo 1° de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, lo siguiente: “Podrá constituirse hipoteca inmobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión sobre los bienes enajenables susceptibles de ejecución que específicamente se señale en esta ley…”, por otra parte el artículo 51 ejusdem, establece:
“…Artículo 51.- Podrá constituirse prenda sin desplazamiento de posesión sobre los siguientes bienes:
1º.- Los frutos pendientes y las cosechas esperadas.
2º.- Los frutos o productos ya cosechados o separados del suelo.
3º.- Los animales de cualquier especie, así como sus crías y productos derivados.
4º.- Los productos forestales cortados o por cortar.
5º.- Las máquinas, herramientas, aperos, útiles y demás instrumentos de las explotaciones agrícolas, pecuarias y forestales.
6º.- Las máquinas y demás bienes muebles que, no reuniendo los requisitos exigidos por el artículo 42 de esta Ley y no formando parte de una explotación agrícola, pecuaria o forestal, sean susceptibles, sin embargo, de suficiente identificación por razón de sus propias características, tales como marca, modelo, número de fábrica u otras semejantes.
7º.- Las mercaderías, productos elaborados y materias primas almacenadas.
Parágrafo Primero: También podrá constituirse prenda sin desplazamiento u objetos de valor artístico, científico o histórico, como cuadros, tapices, esculturas, armas, muebles, porcelanas, libros o similares. Tales objetos, asimismo, serán susceptibles de gravamen pignoraticio aunque no formen parte de una colección.
Parágrafo Segundo: No podrá constituirse prenda sin desplazamiento sobre los bienes señalados en el artículo 21 de esta Ley ni sobre aquellos que, incorporados a un inmueble, hayan sido incluidos, legal o contractualmente, en la hipoteca sobre éste constituida …”
“…De las citadas disposiciones se desprende que en el presente caso, los instrumentos fundamentales de la pretensión no se encuentran comprendido dentro de los bienes que pueden ser objeto de EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN, tal como lo establece el citado artículo 51 de la precitada ley, sino, por el contrario, estamos en presencia de la prenda común, regida por nuestra ley adjetiva civil, y por consiguiente el procedimiento correcto a seguir es el establecido en el artículo 666 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

 Cabe señalar que conforme al derecho común la prenda es un contrato real que para perfeccionarse requiere el desplazamiento de la cosa, ya sea al acreedor o aún tercero designado por el deudor y por el acreedor. Establece el artículo 1.837 de nuestra Ley Sustantiva Civil, lo siguiente: “La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación.”. Tenemos entonces, que el procedimiento de ejecución de prenda deriva del derecho que tiene el acreedor prendario, de hacer vender judicialmente la cosa prendada, si vencido el plazo no se le ha satisfecho la obligación principal y sus accesorios. La palabra prenda se toma en derecho en dos acepciones: el contrato y la cosa misma puesta en garantía; algunos etimologistas hacen derivar la palabra latina pignus, prenda, de pugnus, puño, para indicar que la garantía prendaria se funda en el hecho de empuñar, aprehender la cosa. Para que haya contrato de prenda se necesitan tres circunstancias esenciales: 1°.- Que exista una obligación principal; 2°.- Que se entregue una cosa mueble; y 3°.- Que la entrega de la cosa se haga con obligación de restituirla, después de pagada la deuda.

De lo anterior, resulta evidente que la prenda otorgada por los demandados fue dada sobre cosas incorporales, representadas por títulos trasmisible, como resultaron ser las acciones de una sociedad mercantil, que les pertenece a título personal; bajo tales parámetros, es imposible concebir que la prenda constituida son aquellas referidas en el artículo 51 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, ya que el tipo de prenda referida en esta demanda se encuentra excluida de las referidas en la citada norma; siendo así, y como ya se señaló anteriormente, se debe concluir que estamos en presencia de una prenda común, sometidas a las reglas de sustanciación establecidas en nuestra Ley Sustantiva Civil, específicamente contenidas en el artículo 1.837 y siguiente y como consecuencia de ello, se encuentra sometido su procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 666 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
“…consagra el artículo 257 de la Carta Magna en los siguientes términos:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Criterios jurisprudenciales que esta Juzgadora comparte y aplica en el caso sub iudice, al observar que la presente demanda fue admitida en violación de norma procedimentales, al calificar erróneamente el instrumento contentivo de la prenda, como de prenda sin desplazamiento, y así se aplicó el procedimiento especial pautado en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, a una prenda normal u ordinaria, constituida y regida por el Derecho Civil, errores estos que fueron cometidos por el Tribunal, que afectan el orden público, por ser las normas procedimentales, materias de orden público, que reglamentan el derecho a la defensa y al debido proceso y que, por consiguiente, dicha falta o error debe ser reparada por este Tribunal, mediante reposición en esta causa, pues mal puede admitirse una acción, sustanciarse y decidirse, si el presupuesto en que se fundamenta es inexistente, aplicando para ello erróneamente el procedimiento pautado para una acción diferente a la que se ventila; razón por la cual, de acuerdo al “Principio de Conducción Judicial” referido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez como Director del Proceso, debe corregir cualquier error o falta que atente contra el orden público y el debido proceso; en consecuencia, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho de conformidad con los artículos 206 y 212 del código de procedimiento civil, concatenados con los artículos 2, 26, 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela es REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de nueva admisión. Y así se declara.- (Subrayado nuestro)…”.

       Ahora bien de la sentencia analizada podemos inferir que La Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión está destinada a proteger los derechos y privilegios del acreedor prendario, y le concede un mecanismo procesal eficiente, expedito, sumario, no contradictorio, ni acumulable a ningún otro proceso, para ejecutar los bienes prendarios y hacer efectivo el crédito garantizado. La consagración en el artículo 74 y siguientes de la ley especial, de un procedimiento de ejecución de prenda, determina que haga valer sus derechos y ejecute la garantía que le ha sido dada, pero que no deberá violar dicha norma al calificar de manera errónea aquellos bienes mueble pertenecientes a la prenda normal u ordinaria al momento de constituir el documento contentivo de la prenda. La referida ley, contiene una serie de normas, destinadas al reconocimiento del derecho aparente del acreedor prendario, derivado de la simple inscripción registral del documento pignoraticio.

    De igual forma la siguiente sentencia reitera los fundamentos de derecho expuestos en el fallo anterior:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Caso: Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Contra: Ender Joel Prieto Bracho. Expediente: Nº 09495. De fecha: 26-05-2008.
“…La Ley creó la prenda sin desplazamiento de la posesión a fin de permitir el gravamen de ciertos bienes que no pueden ser sustraídos al imperio del artículo 794 del Código Civil, pero respecto de los cuales es imposible o inconveniente exigir que el propietario, tal como ocurre en la prenda ordinaria, deba desposeerse de ellos de gravarlos”. (…) Esta forma de garantía fue creada pues para aquellos bienes muebles a los que por razones físicas, económicas y jurídicas no se puede o no se quiere someter a un régimen de publicidad instrumental (sin el cual no son hipotecables) y que al mismo tiempo no podrían ser gravadas (o el régimen resultaría inconveniente), si se exigiera su entrega al acreedor para poder constituir garantía (prenda ordinaria), debido a que son elementos de trabajo o producción del deudor; su conservación y mantenimiento requieren especiales cuidados y atenciones, tienen condición futura u otras circunstancias.

Concretamente, el legislador declaró susceptibles de prenda sin desplazamiento los objetos que caracterizan a las prendas que la doctrina denomina prenda agrícola o agraria, prenda a domicilio, prenda comercial y prenda de colecciones u objetos…”
“…el artículo 21 de la Ley de Hipoteca Inmobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión establece:
“Solo podrán ser objeto de hipoteca:
1.- Los establecimientos mercantiles o fondos de comercio.
2.- Las motocicletas, automóviles y camiones de pasajeros, autocares, autobuses, vehículos de carga, vehículos especiales y otros aparatos aptos para circular. Podrán también hipotecarse las locomotoras y vagones de ferrocarril.
3.- Las aeronaves.
4.- La maquinaria industrial.
5.- El derecho de autor sobre las obras de ingenio y la propiedad industrial.
No son susceptibles de hipoteca el derecho de hipoteca mobiliaria ni los bienes especificados en el artículo 51 de esta ley.
Parágrafo Único. Las garantías sobre naves, serán objeto de una ley especial”
Por su parte el artículo 51 de la Ley de Hipoteca Inmobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión dispone:
“Podrá constituirse prenda sin desplazamiento de posesión sobre los siguientes bienes:
1. Los frutos pendientes y las cosechas esperadas.
2. Los frutos o productos ya cosechados o separados del suelo.
3. Los animales de cualquier especie, así como sus crías y productos derivados.
4. Los productos forestales cortados o por cortar.
5. Las máquinas, herramientas, aperos, útiles y demás instrumentos de las explotaciones agrícolas, pecuarias y forestales.
6. Las máquinas y demás bienes muebles que, no recibiendo los requisitos exigidos por el artículo 42 de esta Ley y no formando parte de una explotación agrícola, pecuaria o forestal, sean susceptibles, sin embargo, de suficiente identificación por razón de sus propias características, tales como marca, modelo, número de fabrica u otras semejantes.
7. Las mercaderías, productos elaborados y materias primas almacenadas.
Parágrafo Primero: También podrá constituirse prendas sin desplazamiento u objetos de valor artístico, científico o histórico, como cuadros, tapices, esculturas, armas, muebles, porcelanas, libros o similares. Tales objetos, asimismo, serán susceptibles de gravamen pignoraticio aunque no formen parte de una colección.
Parágrafo Segundo: No podrá constituirse prenda sin desplazamiento sobre los bienes señalados en el artículo 21 de esta Ley, ni sobre aquellos que, incorporados a un inmueble, hayan sido incluidos, legal o contractualmente, en la hipoteca sobre éste constituida…”

     De las dos sentencias citadas podemos concluir que hay una clara diferencia entre el artículo 21 y el artículo 51 de la referida Ley. Así, el artículo 51 de la Ley  establece taxativamente los bienes que pueden ser objeto de prenda sin desplazamiento de posesión, prohibiendo expresamente que se constituya prenda sobre los bienes muebles susceptibles de ser gravados con hipoteca mobiliaria indicados en el los artículos 21 y 42 de la Ley, señalando categóricamente: “No podrá constituirse prenda sin desplazamiento de posesión sobre los bienes señalados en el artículo 21 de esta Ley ni sobre aquellos que, incorporados a un inmuebles, haya sido incluidos, legal o contractualmente, en la hipoteca constituida”.

     De igual forma se evidencia que difiere el procedimiento de la ley especial que regula aquellos bienes que no son susceptibles de ejecución de prenda sin desplazamiento de posesión, cuyo procedimiento esta señalado en el artículo 74 de la Ley, de aquel que contempla bienes por su naturaleza pertenecientes a la prenda común u ordinaria regida por nuestra ley adjetiva civil, y por consiguiente el procedimiento correcto a seguir es el establecido en el artículo 666 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La confusión que pudiera presentarse al momento de apreciar estos bienes que están indicados y regulados tanto por la norma sustantiva civil y la ley especial a los fines de constituir una prenda, acarearía efectos jurídicos negativos al proceso considerando que el debido proceso constituye un instrumento fundamental para el control judicial y en la protección de los derechos de los ciudadanos.

4. Efectos Jurídicos

          Una vez constituida la prenda sin desplazamiento de posesión, se imponen una serie de obligaciones sobre el deudor pignoraticio, que buscan reforzar la protección de la posición del acreedor y que hacen tener al deudor a todos los efectos legales, como un depositario, incluso a los efectos de determinar tanto la responsabilidad civil como la penal.

      La ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión señala en su artículo 55 lo siguiente: A todos los efectos legales, el propietario de los bienes pignorados será considerado depositario de los mismos con las consiguientes responsabilidades civiles y penales. Ello no obsta a su derecho de usar conforme a destino los referidos bienes sin menoscabo de su valor y a su obligación de realizar por cuenta propia los gastos necesarios para la preservación de los bienes pignorados.

       Así, con esta configuración legal de depositario se establece: que el incumplimiento de las obligaciones reseñadas o el uso indebido de los bienes por parte del pignorante facultará al acreedor a dar por vencida la obligación y proceder, en consecuencia, a la ejecución de la prenda, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles (art. 58 de la ley).
 Artículo 57.- Los bienes pignorados no podrán ser trasladados o removidos del lugar en que se encontraren al momento de constituirse la garantía, que constará en el instrumento, sin autorización fehaciente del acreedor.

      El deudor debe conservar los bienes con la debida diligencia, respondiendo tanto de su pérdida como de su deterioro, teniendo el acreedor facultades para comprobar en cualquier momento la existencia y el estado de los bienes pignorados (art. 59 de la ley).
      Si los bienes pignorados fuesen abandonados, se dará por vencida la obligación, y el acreedor estará facultado para encargarse de la administración, cuidado, conservación y, en su caso, recolección de dichos bienes bajo su exclusiva responsabilidad y al modo previsto en el instrumento de constitución de la prenda (art. 62 de laley).

 Son de cuenta del deudor pignorado los gastos de conservación, reparación y administración.

      Derecho del acreedor: Se dota al acreedor prendario de la preferencia hasta donde alcance el valor de la prenda y se le atribuye la posibilidad de ejecutar la prenda. Cuando, con consentimiento del acreedor, el propietario de los bienes pignorados proyectare vender la totalidad o parte de los mismos aquel tendrá derecho preferente para adquirirlos por dación en pago, siempre que el precio convenido fuere inferior al monto total del crédito, quedando éste subsistente por la diferencia (art. 61 de la ley).
 -. Ahora bien es necesario señalar que todo error en el proceso trae consigo una consecuencia jurídica la cual debe ser saneada atendiendo a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en el tema en particular que fue objeto de la investigación encontramos una de esas consecuencias que bien podemos explicar usando para ello una de las sentencias antes citada:

       En efecto  en la referida sentencia con número de expediente: 20.233, de fecha: 25-07-2007. (Caso: Pedro José Varela Milos. Contra: Carlos Enrique Landaeta Caballero, José Manuel Landaeta Caballero y Chady Makarem Abdul Salam). (…) Resulto evidente que la prenda otorgada por los demandados fue dada sobre cosas incorporales, representadas por títulos trasmisible, como resultaron ser las acciones de una sociedad mercantil, que les pertenece a título personal; bajo tales parámetros, es imposible concebir que la prenda constituida son aquellas referidas en el artículo 51 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, ya que el tipo de prenda referida en esta demanda se encuentra excluida de las referidas en la citada norma; siendo así, y como ya se señaló anteriormente, se debe concluir que estamos en presencia de una prenda común, sometidas a las reglas de sustanciación establecidas en nuestra Ley Sustantiva Civil, específicamente contenidas en el artículo 1.837 y siguiente y como consecuencia de ello, se encuentra sometido su procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 666 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
 “…El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil regula esta figura en los siguientes términos: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

      En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado que:
 “Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.

    En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
Derivado de lo cual, se concibe la figura de la reposición de la causa como un mecanismo extraordinario de corrección de vicios procesales, por cuanto la misma atenta contra el concepto de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y precisamente, sin reposiciones inútiles, que consagra el artículo 257 de la Carta Magna en los siguientes términos:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
      
   De lo expuesto inferimos nuestro acuerdo con estos criterios jurisprudenciales, aplicados en el caso referido, al observar que la demanda esgrimida fue admitida en violación de normas procedimentales, calificando erróneamente el instrumento contentivo de la prenda, como de prenda sin desplazamiento, y así se aplicó el procedimiento especial pautado en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, a una prenda normal u ordinaria, constituida y regida por el Derecho Civil, errores estos que fueron cometidos por el Tribunal, que afectan el orden público, por ser las normas procedimentales, materias de orden público, que reglamentan el derecho a la defensa y al debido proceso y que, por consiguiente, dicha falta o error debe ser reparada por el Tribunal, mediante reposición de la causa, pues mal puede admitirse una acción, sustanciarse y decidirse, si el presupuesto en que se fundamenta es inexistente, aplicando para ello erróneamente el procedimiento pautado para una acción diferente a la que se ventila; razón por la cual, de acuerdo al “Principio de Conducción Judicial” referido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez como Director del Proceso, debe corregir cualquier error o falta que atente contra el orden público y el debido proceso.
      En consecuencia, estimo el Tribunal: que lo procedente y ajustado a derecho de conformidad con los artículos 206 y 212 del código de procedimiento civil, concatenados con los artículos 2, 26, 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela es reponer la causa al estado de nueva admisión.

Conclusión

      Una vez que se ha desarrollado y analizado el tema elegido se puede constatar que con respecto al acreedor prendario, en que la posesión jurídica de una cosa la puede retener hasta la extinción de la deuda, es decir se desplaza el bien a las manos del acreedor prendario hasta que se satisfaga la obligación por parte del deudor es  entonces lo que denominamos prenda normal u ordinaria.  
   
     Pero resulta evidente que existen algunos bienes muebles que no admiten o lo hacen en condiciones difíciles su desplazamiento posesorio, por lo que no son susceptibles de prenda común, entonces estos bienes pasan a una categoría de garantía especial y que se conoce como prenda sin desplazamiento posesorio.

     Ahora bien el problema radica en saber diferenciar cuáles son esos bienes susceptibles de prenda sin desplazamiento de posesión al momento de constituir el documento contentivo de la prenda, para ello  se cuenta con un instrumento jurídico que nos indica cuáles son esos bienes y en forma taxativa, nos referimos a la “Ley de Hipoteca y Prenda sin Desplazamiento de Posesión”, consciente el legislador de la necesidad de dotar al acreedor prendario no solo de un medio más ágil y expedito para resolver su crédito, sino que además le señala taxativamente cuáles son esos bienes que por sus características no son susceptibles de desplazar su posesión, tal como se evidencia en el artículo 51 de la referida ley.

     Se concluye entonces que existiendo un marco jurídico comprendido por normas sustantivas civiles y una ley especial que regula la prenda sin desplazamiento de posesión indicando de manera taxativa los bienes que no son susceptibles de desplazamiento, no entendemos porque hay confusión por parte de abogados e inclusive jueces al momento de apreciar estos bienes.
     Como reflexión final debemos señalar en atención a la jurisprudencia patria, que efectivamente esa apreciación errónea  puede presentarse al momento de confundir  bienes que están indicados y regulados tanto por la norma sustantiva civil y la ley especial a los fines de constituir una prenda sin desplazamiento de posesión, este error por supuesto al configurarse origina serias consecuencias jurídicas al proceso, considerando que el debido proceso constituye un instrumento fundamental para el control judicial y en la protección de los derechos de los ciudadanos.


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La justicia tarda pero llega:

La verdadera justicia, es la del creador, los mortales enjuician con sus leyes pero en el gran juicio final sera el todo poderoso quien sentenciara a vivos y muertos.