"El derecho es el conjunto de condiciones que permiten a la libertad de cada uno acomodarse a la libertad de todos". Frase de Immanuel Kant



martes, 13 de junio de 2017



Derecho Romano I            
Apuntes generales
Breve estudio histórico





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO


Docente: MSc. Jorge E. Rodán M


ASIGNATURA: DERECHO ROMANO I 




ÍNDICE
INTRODUCCIÓN
Unidad #1: Conceptos Generales.
Analizar las distintas etapas de la historia política y jurídica de Roma.
Tema #1: Breve estudio histórico del Derecho Romano.
1.1- Organización Política social del estado romano.
1.2- Importancia del estudio del Derecho romano.
1.3- Evolución y características.
1.4- Derecho objetivo
1.5- El IUS y el FAS.
1.6- Derecho civil, natural y de gentes.
1.7- El IUS Privatum y el IUS Publicum.
1.8- El IUS Commune y el IUS Singulare.
1.9- Los profetas.
1.10- La interpretatio.
1.11- Fuentes del Derecho romano.
Unidad #2: Sujetos del Derecho.
Analizar los elementos que determinan la capacidad jurídica de los sujetos de Derecho  y su importancia en la sociedad romana.
Tema #1: Concepto de personas.
1.1- La persona jurídica natural en el Derecho romano.
1.2- Capacidad jurídica y capacidad de obrar.
1.3- Las incapacidades debidas al sexo, la locura, la prodigalidad y otras causas.
1.4-  Perdida de la personalidad.
1.5- La persona colectiva en el Derecho romano.
1.6- El problema de la persona jurídica colectiva en el Derecho romano.
1.7- Corporaciones, asociaciones y fundaciones. 








Unidad #1: Conceptos generales.
Analizar las distintas etapas de la historia política y jurídica de Roma:
Tema #1: Breve estudio histórico del Derecho Romano:
  El Derecho Romano tiene comienzo en el año 753 a.C  y que se extiende hasta mediados del siglo VI d. C., época en que tiene lugar la labor compiladora del emperador Justiniano Iel conocido desde el Renacimiento como Corpus Iuris Civilis. Este derecho está expresado en las cuatros colecciones del mencionado Príncipe: el Digesto o Pandectas, las Instituciones, el Código y las novelas.
Existen diferentes fuentes del Derecho Romano. Un texto legal de ancestral importancia en el estudio del derecho romano es la Ley de las XII Tablas (o Ley de igualdad romana) que contenía normas que regulaban la convivencia del pueblo romano y la resolución de las disputas ante un tribunal, las cuales fueron redactadas entre el año 451 antes de Cristo y el 450 a. C., pero que estaban marcadas por un exceso de formalismos. Aunque bajo los estándares de hoy en día, la Ley de las XII Tablas dista de ser perfecta o de considerar realmente a todos como iguales ante la ley, se trató de un verdadero progreso ya que había en lo sucesivo una ley pública, aplicable a todos los ciudadanos.
Como fuente, el Corpus Iuris Civilis (o Cuerpo de Derecho Civil) es posiblemente el más completo e importante texto jurídico en el estudio del derecho romano. El Corpus Iuris Civilis se trata de un trabajo de compilación de constituciones imperiales y jurisprudencia romana (desde el año 117, después de Cristo hasta 565 d. C.) realizado entre 529 d. C. y 534 d. C. por orden del emperador bizantino Justiniano. También existen fragmentos de obras de juristas de la época clásica como: las Instituciones de Gayo, la Sententiæ atribuida a Paulo, los Tituli ex corpore Ulpiani, la Responsa de Papiniano, los Scholia Sinaītica, y los Fragmenta Vaticana hallados en la biblioteca del Vaticano, entre otros.
Los romanos crearon instituciones jurídicas que sobreviven hasta hoy como el matrimonio, el divorcio, los testamentos, la usucapión, el derecho de servidumbre, la adopción, los contratos, el derecho de obligaciones y los fundamentos del derecho procesal.
Cabe destacar, que dentro de la evolución que ha sufrido el Derecho Romano, se pueden distinguir tres principales etapas. Cada una de ellas coincide con un sistema político diferente que influye en los distintos modos de producción del Derecho. Podría decirse que las fuentes del Derecho cambian con los distintos sistemas políticos:
Primera etapa denominada etapa clásica  se extiende desde el 27 a.C. hasta la segunda mitad del siglo III d.C. Desde el punto de vista del Derecho, corresponde, como cualquier etapa clásica, con el esplendor y máximo apogeo de la ciencia jurídica en Roma. Es la época más alta y brillante de la jurisprudencia que, por aquel entonces, estaba constituida por un conjunto de juristas dedicados a la ciencia jurídica. Éstos no son más que simples conocedores del Derecho cuya misión es cultivarlo. El Derecho era por entonces una catapulta social en la política y éste se transmitía de generación en generación. Desde el punto de vista del sistema político, la etapa coincide con el principado o imperio. Este nuevo régimen surge en Roma tras una imparable crisis de la república simbolizada en la figura de Julio César. El nuevo sistema político mantiene algunos de los ingredientes principales de la monarquía como, por ejemplo, que el poder recaiga en una única persona: el príncipe, el primero entre los ciudadanos. Éste aparece como un salvador de la república, pero poco a poco se irá alejando de sus principios dando lugar al principado.
Segunda etapa la cual se denomina etapa postclásica se extiende desde el 27 a.C. hasta la segunda mitad del siglo III d.C. Desde el punto de vista del Derecho, corresponde, como cualquier etapa clásica, con el esplendor y máximo apogeo de la ciencia jurídica en Roma. Es la época más alta y brillante de la jurisprudencia que, por aquel entonces, estaba constituida por un conjunto de juristas dedicados a la ciencia jurídica. Éstos no son más que simples conocedores del Derecho cuya misión es cultivarlo. El Derecho era por entonces una catapulta social en la política y éste se transmitía de generación en generación. Desde el punto de vista del sistema político, la etapa coincide con el principado o imperio. Este nuevo régimen surge en Roma tras una imparable crisis de la república simbolizada en la figura de Julio César. El nuevo sistema político mantiene algunos de los ingredientes principales de la monarquía como, por ejemplo, que el poder recaiga en una única persona: el príncipe, el primero entre los ciudadanos. Éste aparece como un salvador de la república, pero poco a poco se irá alejando de sus principios dando lugar al principado.
Y la última etapa recibe el nombre de Justinianea en honor al emperador Justiniano en su labor de compilación del Derecho Romano así transmitido a la posteridad como una selección de los grandes acontecimientos la cual recopilo todas las leyes a lo largo de la etapa romana el cual hizo un código. Es esta compilación la que propicia la influencia del Derecho Romano desde entonces hasta nuestros días.
1.1-       

Organización política social del estudio romano:

En Roma existieron tres clases sociales:    



·           Clase superior o Los Patricios: Los cuales eran los descendientes de los primitivos paterfamilias fundadores de Roma y tenían el monopolio del poder político y también del culto.
·           La clase inferior o Los Plebeyo: Los plebeyos eran miembros de la clase inferior constituida por labradores, obreros, comerciantes y pequeños industriales. Tenían vedado el acceso al culto público, al Senado  y a las magistraturas. Por mucho tiempo no fue permitido el matrimonio entre los patricios y plebeyos, hasta la promulgación de la Ley Canuleia (año 445 a.C) que abolió esta prohibición.

En el año 494 a.C los plebeyos se retiraron al Monte Sacro, en el episodio conocido como la “Rebelión de los Plebeyos”, y obtuvieron reivindicaciones muy importantes, como el nombramiento de un magistrado llamado Tribuno de la plebe, que tenía el poder   de vetar todas las decisiones importantes que pudiesen afectar los intereses de esa clase social. Igualmente los plebeyos consiguieron la aprobación de la Ley Poetelia Papiria (326 a.C), que prohibió la esclavitud por deudas.

·           Clase intermedia Los Clientes: Los cuales eran personas adscritas a las familias patricias, sin ser considerados parte integrante de ellas. En su mayoría eran esclavos liberados o extranjeros de escasos recursos que se colocaban bajo el amparo del jefe de familia, quien pasa a ser su patrón. Entre la clientela y los paterfamilias se crean una serie de deberes y derechos, cuyo incumplimiento podía ser sancionado hasta la muerte.

1.2-       Importancia de la estructura del Derecho Romano:

El Derecho Romano es, entre todos los derechos de la antigüedad, el que nos resulta más conocido en el sentido de que es aquel del cual existen más fuentes de conocimiento. El Derecho Romano se desenvuelve en forma más completa, ya que comenzó siendo el derecho de un pequeño pueblo, para luego ser el derecho de la ciudad y después el derecho de toda una región; más tarde, de toda la península itálica y, de todo un gran Imperio, llegando a regir en la más vasta zona de los tiempos antiguos, además de Europa, el Norte de África y gran parte de Asia.
El Derecho Romano es también el derecho más interesante de la antigüedad. En su evolución puede estudiarse claramente la influencia de los diferentes factores sociales, políticos religiosos y económicos a través del tiempo. 
Las leyes romanas , a pesar de haber existido en épocas tan remotas y responder a necesidades distintas a las nuestras, constituyen el más sólido fundamento de las legislaciones contemporáneas. La importancia del derecho romano ha sido reflejada en la acepción y recepción de este derecho por los demás países tales como Alemania y Francia debido a la uniformidad y coherencia de las normas que estructura sus ordenamientos y el matiz de universalidad lo que lo hace un derecho superior y de fácil imposición, existiendo en él una gran seguridad, no habiendo disgregación ni confusión en el mismo. Esta recepción hace resaltar una importancia extraordinaria en el derecho romano, porque un pueblo abandona su propio derecho para importar otro como era el romano vertido en lengua diversa y de una vida histórica milenaria. El derecho romano fue lentamente penetrando durante los siglos XV y XVI, en el suelo germano y en Francia ocurrió lo mismo en el siglo XVIII en el movimiento de codificación; la publicación del código civil francés es significativo por su influencia en Europa, América y el Oriente.En este código civil llamado Napoleónico, promulgado en 1804, se consagran principios genuinamente romanos.
El Derecho Romano, influye en el derecho venezolano a través del derecho español, durante la conquista y colonia, a través del derecho francés, nacido del Código Civil Napoleónico y de los otros grandes códigos europeos, sobre todo el italiano, que sirvieron de inspiración a las codificaciones nacionales, influidos todos por el Derecho Romano y a la vez por el estudio intensivo que se hacía en épocas pasadas del Corpus Iuris Civilis.

Con el imperio romano, Roma produjo un derecho de matices universales, apto para satisfacer las necesidades de aquellos pueblos que convivieron con ella, lo que conllevó además de que sus normas estaban revestidas de universalidad, a una gran coherencia y uniformidad en las mismas. El jurista Radbruch ha dicho que el Derecho Romano sirve como esperanto jurídico, o sea como lengua jurídica internacional de los juristas del mundo entero. 

En los trece siglos de vida que estuvo vigente el Derecho Romano, quedaron ajustadas y regladas todas las relaciones de la vida jurídica del individuo dentro de la familia, y del individuo como sujeto activo y pasivo de las obligaciones, con los demás hombres y con las cosas de la naturaleza. De aquí que los tres objetos del derecho privado romano: personas, cosas y acciones, sean también los tres objetos de nuestro derecho civil. Por último, en en el derecho comparado actual están incluidos los principios del derecho romano en los principios generales del derecho.

1.3-        Evolución y Característica:

Son muchas las divisiones que se han hecho de la historia del Derecho romano. El jurista italiano Pedro Bonfante considera que existieron en Roma tres sistemas distintos, o tres épocas por las cuales atravesó el Derecho romano:
·           Etapa del Derecho Quiritario: Comprende desde los orígenes de la Roma hasta la segunda guerra púnica y es el sistema propio de una sociedad restringida, de vida sencilla y rustica. En esta época la economía romania es esencialmente agrícola y la propiedad está dividida entre los jefes de familia. El Derecho está lleno de formas, palabras solemnes y toda clase de ceremonial jurídico.
·           Etapa del Derecho Romano Universal: Va desde la segunda guerra púnica hasta Alejandro Severo. Es la época de las más grandes conquistas y por tanto, de relaciones comerciales mucho más vastas. Las familias se debilita y aparecen una serie de institutos y correctivos para suavizar la rigidez y formalismo del Derecho antiguo. El Derecho Honorario, obra Pretor, alcanza en esta época su máximo esplendor y es la expresión más característica de este periodo.
·           Etapa del Derecho Heleno- Romano: La última etapa del derecho Romano se desarrolla en tierra extraña y abarca hasta la muerte del emperador Justiniano.             El centro de gravedad del Imperio se transporta de Italia a Oriente y el espíritu helénico, menos lógico y practico que el romano, influye decisivamente en las instituciones jurídicas.

Características esenciales:
 Las características del Derecho Romano varían en las distintas etapas por las cuales atravesó su desarrollo histórico, es por eso que siguiendo al maestro Luis René Viso se  exponen las características propias de cada época.
1.     La primera etapa llamada Derecho Quiritario sus características más resaltantes son:

·           La brevedad: Trata de una pequeña sociedad, cerrada a toda influencia extranjera, las leyes que regían la comunidad romana no eran muchas ni muy intensas como por ejemplo, las leyes de las XII Tablas eran breves y esquemáticas.
·           Solemnidad y formalismo: Todos los campos jurídicos no eran solo en el campo familiar, sino también en el patrimonial y judicial y estaban rodeados de formalismos o simbolismos, sin los cuales el acto no tenía validez.

·           Personalidad: En este periodo el Derecho era personal en un doble aspecto. En primer lugar, no se admitía la presentación directa ya que cada quien debía afectar los negocios por sí mismo. Y en segundo lugar el Derecho era propio y exclusivos para los ciudadanos romanos, es por eso que los ciudadanos no gozaban de protección jurídica salvo a algunas excepciones.

2.     En la segunda etapa, llamada Derecho Romano Universal, el Derecho es más amplio ya que empieza aparecer una serie de leyes, unas aprobadas directamente por el pueblo en los comicios y plebiscitos, otras introducidas por el Pretor que forman al Derecho pretorio u honorario y otras son elaboradas por el Senado y los emperadores (senadoconsultos y constituciones imperiales). También en esta etapa el Derecho es más libre de formas solemne, se le da importancia a la con sensualidad y se tienden cierta representación aunque en forma muy limitada. En este periodo se constituye el Derecho de Gentes que tienden a proteger a los ciudadanos romanos.

3.     En la tercera etapa, llamada Derecho Heleno-Romano: Tiene gran importancia la equidad, ya que se extiende más y más a múltiples instituciones sobre todo lo debido a la influencia del Cristianismo. También la voluntad triunfa sobre las formas externas y el Derecho es menos individualista, al poner gran atención a la utilidad común.

1.4-        Derecho Objetivo:  

El Derecho Objetivo comprende a todas las obligaciones impuestas por el estado, cuyo poder legislativo tiene la facultad de establecer un complejo sistema de normas para regular el comportamiento humano en la sociedad. El derecho objetivo viene acompañado del Derecho Subjetivo, el cual, representa la otra cara del derecho, completamente opuesto, ya este no es más que la facultad del ser humano de acatar las normas que el derecho objetivo propone.
La palabra “Derecho” nos indica una serie de disposiones que imprimen ciertas direcciones de actividad humana y la encierran dentro de ciertos límites ya que cuando una persona habla de su derecho de propiedad o su derecho de crédito, esto indica un poder o una facultad que el ordenamiento jurídico reconoce a unos individuos frente a otros.

1.5-       El IUS y el FAS:

·           El FAS: Representa el orden en el campo humano, para que un determino acto o comportamiento fuera licito, exigían que el mismo estuviera conforme con la voluntad de los dioses. Instituciones jurídicas reconocen un origen religioso como la sponsio en los contratos y la confarreatio en el matrimonio.

El FAS era para los romanos el derecho religioso, santo y revelado, y se refiere tanto al aspecto jurídico de la religión (lo que hoy conocemos como Derecho Eclesiástico) como al carácter religioso que para los romanos tenían Derecho público y Derecho privado.

·           El IUS: Es el Derecho humano, variable y perfectible, cuya obligatoriedad proviene del acuerdo del pueblo, mientras que el fas es inmutable por provenir de la voluntad de los dioses.

El maestro Chibly Abouhamad afirma “Derecho y religión eran conceptos que se confundían entre los pueblos antiguos” y que en sus inicios el Derecho Romano es interpretado exclusivamente por los pontífices.

1.6-       Derecho Civil, Natural y de Gentes:

El Derecho privado, el que regula las relaciones entre particulares está dividido en las Instituciones y a su vez en tres partes:

·           Derecho Civil: Es el Derecho propio de la ciudad, el Derecho que cada pueblo establece para sí. Es el Derecho que procede de la voluntad del pueblo y es solo aplicable a los ciudadanos romanos.

·           Derecho Natural: Esta basado en la naturaleza que inspira a todos los animales que nacen en cielo, tierra y mar. De aquí procede la unión del varón y la hembra la cual llamamos matrimonio y del mismo la procreación y educación de los hijos.

·           Derecho de Gentes: Es el Derecho que usan todas las naciones, pueblos y por tanto aplicable a ciudadanos y extranjeros.

1.7- El IUS Privatum y el IUS Publicum:

·           El IUS PRIVATUM (Derecho Privado): Es el que mira a la utilidad de los particulares, el Derecho privado carecía en el mundo romano de la importancia que se le ha dado en la concepción jurídica moderna . En nuestro mundo jurídico, el estado interviene como privado, mientras que en el Derecho Romano toda intervención del estado toma carácter público.

·           El IUS PUBLICUM (Derecho Público): Es el que protege el interés del Estado romano. El Derecho público en el ordenamiento jurídico romano toma sentido más bien de norma proveniente del Estado, en antítesis a las reglas que las partes fijan conductas propia en los negocios jurídicos y por esto es Derecho público no puede ser modificado por los pactos de particulares, estos es, que la norma impuesta por el Estado, la proveniente del Estado no puede cambiarse por acuerdo entre partes.

1.8-       El IUS Communem y el IUS Singulare:

Las normas jurídicas son didácticas para regir a una comunidad igualdad de circunstancias para todos los destinarios, sin embargo, la justicia nos exige que en casos especiales no proceda la aplicación de la regla general porque no sería equitativo. En tales casos, se dictan normas especiales son las que forman el llamado IUS singulare o Derecho singular, en oposición al IUS comune o Derecho común.

·           Derecho común: Es el que regula una seria de casos ilimitados y se aplica siempre que se den los supuestos que las normas contemplan.

·           Derecho singular: Está constituido por normas especiales que se desvían de los principios generales por causa de una utilidad particular.


1.9-       Los “TRIA PRAECPTAS IURIS”:

De acuerdo con Abouhamad, para los romanos los preceptos del Derecho son aquellas reglas prácticas didácticas para la convivencia social, que si llegar a tener el carácter de normas jurídicas, son el fundamento de todos los deberes jurídicos del hombre, tanto en sus relaciones individuales como sociales. Los romanos redujeron a tres preceptos del Derecho, en latin tria preacepta iuris, según el jurista Ulpiano son: honeste vivere, alterum ron laedere, suum cuique tribuere (vivir honestamente, no dañar a otro y dar a cada uno de lo suyo).

a)     Honeste vivere: Es más un precepto moral que jurídico. La esfera de lo honesto es mucho más amplia que la esfera de lo licito: no todo lo licito es honesto.
b)     Alterum non laedere: Es el precepto que consagra la seguridad personal y limita nuestra esfera de libertad, por cuanto podemos hacer todo lo que nos está permitido, sin dañar los derechos de los demás.

c)     Suum cuique tribuere: Este precepto consagra la justicia distributiva, norma fundamental en la elaboración del Derecho. Establece la defensa de la propiedad, pues consagra el deber cumplir con las obligaciones contraídas.

  
  • -    La interpretatio:


Interpretatio Iuris, o la interpretación jurídica, es un trabajo que aporta valiosos elementos para la adecuada comprensión del derecho. Como la ciencia jurídica es siempre una labor de interpretación, para descifrar la ley pública y la ley privada (contrato) se han utilizado desde el derecho romano los principios jurídicos. Resulta entonces indispensable determinar qué es un principio jurídico, cuáles son los elementos fundamentales que lo constituyen, cuál es su esencia, su naturaleza y sus características. En Colombia, la justicia ha utilizado cientos de principios de los cuales en esta obra se encuentran más de 150 de ellos, desarrollados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Esta circunstancia ha permitido que nuestro derecho se haya convertido en un derecho de principios que utilizan jueces, abogados, profesores y estudiantes.

  •    Fuentes del Derecho Romano:

Entendemos por fuentes del Derecho los orígenes histórico – sociales del derecho.
El vocablo deriva del latín “fons, fontis” que se refiere al manantial de agua que brota de la tierra, en sentido figurado significa el origen de algo, el fundamento o principio.
Se llama también fuente del derecho a la voluntad creadora de normas jurídicas y el acto concreto de creación normativa, igualmente el modo específico de manifestarse las normas mismas.
·           Fuentes del Conocimiento: Son elementos que nos permiten reconstruir el proceso de formación del Derecho romano a través de sus épocas históricas, entre las muchas clasificaciones que existen las dividiremos en fuentes directas o jurídicas y fuentes indirectas o extrajurídicas. Las primeras son acciones humanas creadoras y aplicadoras de normas jurídicas. Las segundas no son derecho, son también creaciones humanas, pero que en alguna forma se refieren a él, ayudando a fijarlo históricamente en el espacio y en el tiempo.
 ·        Fuentes de Producción: Son aquellas que producen directamente las normas jurídicas y están compuestas por el derecho no escrito, consuetudinario, y el derecho escrito.
  ·        La Costumbre: Consiste en la repetición del uso, el estudio de esta fuente trae aparejado el problema del origen del derecho. La costumbre debe tener tres condiciones esenciales:

-      En primer lugar se encuentra el elemento material de la costumbre que es el uso largo y constante, denominado consuetudo, que a su vez requiere: una formación espontánea, una práctica regular y constante y una duración más o menos larga.
-      Como segunda condición aparece el elemento psicológico, la convicción del carácter jurídicamente obligatorio del uso.
-      Y la tercera condición consiste en que la costumbre no sea contraria a los principios fundamentales de la organización política o económica.

La Roma milenaria tuene un derecho eminentemente consuetudinario.

·           La Ley: Las leyes son decisiones votadas por el pueblo en los comicios según la fórmula propuesta por un Magistrado Senador. Se distinguen las leyes curiales votadas por el pueblo reunido en comicios por curias y las leyes centuriales votadas por el pueblo reunido en centurias. Toda ley debía ser aprobada por el Senado.
 ·        Mecanismos de la Ley: Promulgatio, que duraba tres semanas; los auspicios, “el Jus y el Fas” unidos; la reunión o discusión; la votación a viva voz y la clausura.
  
Elementos: La ley consta de:
ü  Index
ü  La Praescripto; donde aparece el nombre del Magistrado Senador; en lugar; la fecha y quien votó.
ü  La Regatio; o contenido de la ley.
ü  La Sanctio; que puede ser: “perfectae“, que invalida y sanciona, “minus cuasi perfectae“, no invalida pero sanciona e “imperfectae” ni invalida ni sanciona.

·        Ley de las XII Tablas: Es una codificación del Derecho consuetudinario vigente. En el año 303 se suspenden las magistraturas y se nombran diez Magistrados elegidos por los comicios que reciben el nombre de Decenviro (decem: diez; viros: varones) que investidos de dictadura redactan diez tablas al cabo de un año de trabajo, que fueron aprobadas, al estimar incompleto el trabajo se añadieron al año siguiente dos tablas más. En su carácter es una legislación arcaica y rigurosa, así por ejemplo, el ladrón sorprendido en flagrante delito era condenado a muerte si era esclavo, convertido en esclavo si era hombre libre.

·           Principales Leyes: Lay Canuelia; sobre el matrimonio entre patricios y plebeyos; la ley Hortensia, da fuerza de ley a los plebiscitos, que alcanza también a los patricios y ley Pubilia, da fuerza de ley a las decisiones votadas en los comicios centuriados.

·           Plebiscito: Era una resolución tomada por la plebe en Asambleas especiales presididas por un tribuno, y se llamaba Concilia Plebis. La Ley Hortensia los declaró obligatorios, generalmente se refieren a cuestiones de derecho privado.
Los principales plebiscitos son: la Lay Falcidia sobre legados, la Ley Cincia sobre donaciones, la Ley Aquilia sobre daños causados injustamente “damnum injuria datum” y la Ley Junia norbana sobre manumisión.

·        Senadoconsulto: Medida legislativa emanada del senado. Aparece con el principado, en vez de limitarse a aprobar leyes votadas en los comicios, o dirigir órdenes a los magistrados para adicionar o modificar el derecho vigente, constituye el derecho por vía de Senadoconsulto. El Senadoconsulto se hacía generalmente a petición del Emperador.

Los principales Senadoconsultos son: la Oratio Severi; prohíbe al tutor enajenar “proedia rustica vel suburbana” del pupilo, el valeyano; prohíbe a la mujer obligarse por otro, el Macedoniano; prohíbe prestar dinero al “Filius Familiae“, el Orficano; sobre sucesión ab – intestato.

·           Edicto de los Magistrados: El derecho honorario o pretoriano es el que resulta del Edicto de los Magistrados y principalmente del Edicto del Pretor. Conforme a Papiniano tenía un triple objeto: aplicar, completar y corregir el derecho.
 ·           Constituciones Imperiales: Eran medidas legislativas dictadas por el Emperador. Se distinguen cuatro variedades de Constituciones Imperiales: Los “edicta“, disposiciones generales análogas a los edictos de los Magistrados; los “mandata“, instituciones dadas a sus funcionarios para el ejercicio de su Magistratura; los “decreta” decisiones judiciales emitidas por el Emperador como magistrado supremo y los “rescripta“, respuesta del Emperador a un funcionario o particular sobre una cuestión de derecho que se le hubiere planteado.

·           Respuestas de los Prudentes: Son las opiniones de los jurisconsultos, consultas evacuadas que tenían fuerza obligatoria en la decisión de los jueces. Los jurisconsultos romanos llenan cuatro funciones consistentes en: “respondere” o dar consultas verbales “cavere” o redactar documentos para las partes contratantes, “agere” o asistir a las partes en un negocio judicial y “scribire” o escribir obras de derecho.

Los jurisaconsultos romanos pasaron por cuatro fases sucesivas:
1.     Antes de Augusto, eran abogados sin ningún carácter oficial.
2.     Con Augusto, se le acordó a algunos, un carácter oficial.
3.     Época de Adriano, los escritos de los jurisconsultos oficiales tuvieron autoridad igual que la ley.
4.     La célebre Ley de Citas, limitó a cinco el número de jurisconsultos cuyos escritos tuvieron, solo ellos, fuerza de ley. Sus decisiones aceptadas después de muertos dio origen al llamado “Tribunal de los Muertos”.

·        Codificaciones: Antes de Justiniano, dado el gran número de Constituciones Imperiales, se codificaron las sancionadas desde Dioclesiano hasta Septimio Severo, la obra del jurisconsulto Gregorio se llamó “Código Gregoriano”. Como complemento de la anterior y también de carácter privado aparece bajo Constantino el “código Hermogeniano”, obra de Hermógenes. El Código Teodosiano, obra de Teodosio II, es el primer cuerpo de leyes oficial ya que fue aprobado por el Senado.
 ·         Obra de Justiniano:
1.      Código Antiguo: Obra de diez jurisconsultos nombrados por Justiniano para revisar los Códigos anteriores y sus constituciones, eliminando las caídas en desuso y agregando las posteriores.
2.      Digesto o Pandectas: Compilación y resumen de las obras de los jurisconsultos antiguos, el encargo fue hecho al “questor sacri palatti” Triboniano e integrada por 4 profesores, 11 abogados de Constantinopla y un funcionario denominado “comens sacrum largitarium“. Más de 2.000 libros fueron reducidos a 50, divididos en títulos y estos en fragmentos, numerados y con el nombre de los autores.
3.      La Institutas: Encomendada también a Triboniano, con el objeto de facilitar el estudio a los alumnos de Derecho de la Universidad de Constantinopla, consta de cuatro libros y contiene fragmentos del Digesto y de la obra de Gayo.
4.      Código Nuevo: Es la edición revisada del antiguo Código, nutrido por la agregación de las Constituciones posteriores a su publicación, son 12 libros y el trabajo correspondió a Triboniano acompañado de 4 jurisconsultos.
5.      Novelas: Recopilación de constituciones dictadas por Justiniano, con posterioridad a los trabajos precedentes, fueron hechos a la muerte de Justiniano y no fue oficial.

·        CORPUS JURIS CIVILIS: Formado por la obras de Justiniano, algunos antecesores, esencialmente Gayo, Paulo y Ulpiano y la obra de los sucesores Justino II y Tiberio II.


La expresión Corpus Juris Civilis fue usada por primera vez en 1583 por Dionisio Gotofredo, especialmente para distinguirlo del “Corpus Juris Canonici” según criterio de los glosadores. La agrupación de la obra tiene un carácter científico.

Unidad II
 Sujetos del Derecho.  
 
SUJETOS DE DERECHO EN ROMA


Analizar los elementos que determinan la capacidad jurídica de los sujetos de Derecho  y su importancia en la sociedad romana.

Tema #1: Concepto de personas.
Son aquellos individuos a quien el ordenamiento jurídico reconoce capaces de ser titulares de una relación jurídica, de tener el poder tutelado por el Derecho objetivo de observar determinada conducta respecto de los demás o de exigirla de estos.
La palabra persona proviene del origen de las voces per y sonare, que significan resonar, sonar fuerte. Esta palabra designaba la máscara que utilizaban en escena los actores romanos para darle mayor fuerza y alcance a su voz, de allí que se empleara en este sentido figurado para expresar el papel que el individuo representa en la sociedad.

1.1-       La persona jurídica natural en el Derecho romano:

Los juristas romanos usan para designar al individuo es el caput lo cual significa “cabeza” por lo tanto el individuo humano, el cual puede ser indiferente esclavo o libre, así se habla de caput servile o de liberum caput.  Los hombres y mujeres esclavos no eran personas, ya que para ser persona se debía de ser libre, ciudadano y jefe de familia.

Los romanos exigían los siguientes requisitos para que una persona física fuera considerada existente:

·           Se requiere su completa separación del cuerpo materno, es decir, que nazca.
·           Que nazca vivo, acerca de la prueba de la vida existía divergencias entre los juristas romanos, para la escuela de los proculeyanos bastaba con un simple gemido, mientras que los sabinianos, opinión emitida por Justiniano, aceptaban cualquier tipo de signo como la respiración o movimiento. Se discute si los romanos exigían la vialidad. La opinión generalizada acepta que este no fundamental para la existencia de requisito natural.
·           Era necesario que el recién nacido tenga forma humana. A los monstruos no se le reconoce capacidad jurídica, aunque su nacimiento puede ser tomado en cuenta en cuanto beneficie a la madre.
El hijo de una mujer que en un momento de la fecundación era ingenua, es decir, nacida libre y unida es justas nupcias a un ciudadano romano, nace libre y ciudadano romano, aun cuando en el momento que nace la madre sea una esclava o peregrina.

1.2-       Capacidad jurídica y capacidad de obrar:

La capacidad jurídica es la aptitud de una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones por sí misma, sin el ministerio o autorización de otro. Los romanos distinguían entre capacidad en relación con los derechos familiares, que llamaban connubium, capacidad reconocida por el ordenamiento jurídico para contraer justas nupcias y la capacidad relacionada con los derechos patrimoniales que llamaban commercium la capacidad para controlar.
De tal manera que la capacidad se deduce en dos clases:
·           La capacidad de goce: Es la aptitud que posee una persona para ser titular de los derechos y obligaciones. También conocida como capacidad de adquisición o capacidad de Derecho.
·           Capacidad de ejercicio: Es la aptitud o facultad que tiene una persona para ejercitar sus derechos. La cual también es conocida como capacidad de obrar o capacidad de hecho.

1.3- Las incapacidades debidas al sexo, la locura, la prodigalidad y otras causas:
·           Sexo: La posición de la mujer era inferior a la del hombre, no era suficiente que sea libre, ciudadana Romana y Sui Juris por su capacidad jurídica era limitada, no solo carecía de derechos en el campo publico si no que su capacidad  jurídica era restringida en el Área Civil, es decir que no podía ser magistrado ni votar, así mismo no podía ejercer la Patria Potestad, no podía ser Tutora de impúberes salvo de hijos o nietos, no podía ser testigo en un testamento ni figurar en juicios, no podía ser nombrada heredera por personas de la primera clase era siempre sometida a la patria potestad del paterfamilia.

·           Enfermos mentales (La Locura): En el lenguaje  jurídico llamase enfermo mental al individuo que tiene  una alteración  crónica, y casi global, que afecta sus facultades mentales, cualquiera que sea la calificación  que de la ciencia médica a esta anormalidad psíquica que produce descontrol de la actividad intelectual y volitiva.

El Código vigente utiliza la terminología  quienes no se hallen en su sano juicio, privados  de la razón, o dementes declarados, lo que entendemos por carentes de juicio o razón, tecnicismo más amplio y acorde con los progresos de la psiquiatría actual, lo que permite  a los tribunales una operación  más adecuada en cada  caso en particular.

Así, el Código dice en su Artículo 1119: "Están  incapacitados para testas:..3) quienes no se hallen en su sano juicio por cualquier causa al hacer testamento".

El Art. 1146 C.C. añade: "no pueden ser testigos (testamentarios): 1) Quienes se hallen  privados de la razón  por cualquier causa, y en general los dementes declarados…" Por su parte el Código Civil de familia, en su artículo 343 dispone: "El mayor de edad o menor emancipado que adolezca  de enfermedad habitual de la mente  que lo incapacite para el cuidado de su persona y bienes, debe ser declarado en interdicción y nombrársele un tutor aunque tenga intervalos lucidos".

Un demente, en razón de su estado de insania  mental, no se da cuenta  de los actos  que realiza. Le falta una aptitud natural para poder cuidar de su persona y de sus bienes, fundada, en esta razón, la ley lo considera incapaz absoluta de obrar, es decir, que no puede ejercitar por sí mismo ningún derecho. Una vez declarado interdicto por sentencia judicial ejecutoriada, se le nombra un tutor que actuara por él.

·           Prodigalidad: Por medio del proceso para la incapacitación y declaración de prodigalidad un tribunal decide si una persona puede ser declarada incapaz o pródigo, con determinación de la extensión de sus efectos y basándose en las causas fijadas en la Ley ya que solamente una norma con este rango puede determinar lo que son las causas de incapacidad. En virtud de estos procesos se limita la capacidad de obrar de las personas físicas, no la capacidad jurídica que se mantiene plenamente.

1.4-       Pérdida de la personalidad:
La pérdida de la personalidad (entendida esta como capacidad para gozar y ejercer derechos en Roma), se daba principalmente por dos causas: la muerte del sujeto y la disminución de su capacidad jurídica. 

Esta última (la disminución de su capacidad) es denominada y clasificada por el autor romano GAYO, de la siguiente manera: 

·           Capitis Diminutio Máxima: Incluye la pérdida de la ciudadanía y de la libertad, de forma simultánea o sobrevenida.  

·           Capitis Diminutio Media: El sujeto pierde la ciudadanía pero no la libertad. 

·           Capitis Diminutio Mínima: El sujeto cambia de familia, normalmente sucedía cuando era adoptado, por lo cual pasada transitoriamente de ser sui iuris a ser alieni iuris.  

Con atención en lo anteriormente expuesto, se puede definir Capitis Diminutio como aquel fenómeno de la disminución o pérdida de la capacidad, cambio de una situación a otra, que debe ser entendido como una modificación que sufre el individuo según su propio caso, esto ocurre si se pierde la calidad de hombre libre o bien la ciudadanía o si desaparece la situación familiar, o sea, la capitis deminutio puede ser máxima, media o mínima según la circunstancia como vayan pasando las cosas para ese ciudadano romano.

1.5-       La persona colectiva en el Derecho romano:

Sujeto de derecho no es solamente el hombre individuo , puede serlo también una asociación de hombres considerada como un ente de ella misma, haciendo idealización de las personas que la forman. El derecho romano reconoció también capacidad jurídica a estas entidades, distintas del hombre o ser humano, como el Estado, los municipios, los gremios entre otros.

Los romanos no hicieron una teoría acerca de esos entes que hoy la doctrina moderna denomina personas jurídicas, morales, abstractas, incorporales entre otras. Sin embargo no se puede negar que las conocieron y establecieron reglas para su creación y funcionamiento. Para ellos eran colectividades creadas a imagen y semejanzas del Estado, que tienen vienen comunes, fondos propios y un representante o “síndico”.

Siguiendo al profesor Hurtado Olivero, se puede afirmar que las personas jurídicas se clasifican en personas jurídicas de Derecho público y las personas jurídicas de Derecho privado. Entre las primeras están el Estado, los municipios y entre las segundas se mencionan corporaciones y fundaciones.

1.6-       El problema de la persona jurídica colectiva en el Derecho romano:
Las personas jurídicas tienen en su historia varios nombres y han atravesado por diversas etapas, bien sean estas teóricas o prácticas. El nacimiento de esta institución tiene lugar en Roma, y específicamente en el derecho romano, donde los primeros Peritos y Pretores le dan nacimiento jurídico a una institución que sin saber perduraría por decenas de siglos y aún dos mil años después seguiría hablándose de esta y perfeccionándose en el sistema jurídico.
En la doctrina moderna el nombre recibido comúnmente por este sujeto de derecho es bastante criticado, pues este “persona jurídica” tiene lugar por la capacidad que se le otorga a una colectividad de tener un papel protagónico y activo en el sistema jurídico. La crítica fundamental de los expertos recae sobre el hecho que la denominada persona natural también posee dicha posibilidad de actuar activamente en el sistema, entonces nos estaríamos enfrentando a un grupo de cualidades similares que dan lugar a definiciones diferentes, lo cual no tendría ningún sentido.
Es importante tener en cuenta para esta parte introductoria que en el derecho nada se norma por el libre albedrío de los legisladores, aquí todo nace para regular algún tipo de relación social, normalmente estipulado en una norma de mayor rango que la nueva que se expide. A este respecto se puede inferir que la institución de la persona jurídica moral nace para articular el derecho fundamental a la asociación, por medio de reglas claras en donde se estipula las características y los procedimientos para dar surgimiento a una nueva “persona moral”. Para este fin la ley dice crear una ficción legal atribuyendo personalidad bien sea a un patrimonio afectado a un fin determinado, o una colectividad de personas naturales caracterizados por la unión a la realización de un fin común.
Para concluir esta breve pero concisa contextualización es fundamental mencionar las dos características principales de las personas jurídicas colectivas, ficticias, sociales, grupales o morales. Esta son en la doctrina por excelencia: la separación de derechos y obligaciones que existe entre la persona jurídica y los miembros que la componen, y la segunda característica es la separación de uno y otro patrimonio (el de la persona natural y el de la persona jurídica.

1.7-       Corporaciones, asociaciones y fundaciones:
·        Corporaciones: Es una asociación de personas organizadas para conseguir un fin e intereses comunes, y a la que el ordenamiento jurídico contempla como una entidad autónoma e independiente de los individuos físicos que la forman: un Municipio, por ejemplo. Ulpiano clarifica bastante tal extremo cuando afirma "si algo se debiese a una corporación, no se debe a cada uno de los individuos que la integran, ni lo que debe la corporación, lo que debe cada uno de ellos). En otras palabras, una cosa son los créditos y deudas de la corporación como tal y otra los créditos y deudas de sus miembros.
Un ejemplo de Ulpiano para comprender hasta qué punto, la corporación y sus individuos son sujetos nítidamente distintos en cuando a su patrimonio se refiere. No es lícito, dice el jurista, torturar a un esclavo para hacerle declarar contra su dueño, no obstante, añade, si pertenece a una corporación puede hacérsele declarar mediante tortura contra sus miembros, porque no es considerado esclavo de muchos, sino de la corporación.

·           Asociaciones: Son la reunión de varias personas físicas para lograr un fin común.
·           Fundaciones: Es aquel patrimonio o conjunto de bienes destinados por el fundador a un fin lícito y determinado. La fundación, una vez creada tiene una existencia independiente de la persona que la fundó, que no puede revocar el acto fundacional unilateralmente. El reconocimiento en Roma de la personalidad jurídica de las fundaciones fue mucho más lento, entre otras cosas porque su proceso de abstracción a partir de la persona física es bastante más complejo.

La justicia tarda pero llega:

La verdadera justicia, es la del creador, los mortales enjuician con sus leyes pero en el gran juicio final sera el todo poderoso quien sentenciara a vivos y muertos.