LUZ DEL DERECHO - EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Ejecución de Hipoteca, Requisitos de Merito y Normas del Ordenamiento Jurídico Venezolano que Limitan la Pretensión del Acreedor.
MSc. Jorge E. Roldán M
Resumen
El artículo
presenta el estudio de un tema que ha cobrado fuerza de discusión en los
últimos años del ámbito jurídico venezolano, debido a las diversas
implicaciones que posee esta institución del derecho. De modo que se analizo
considerando los requisitos de Merito y normas que regulan y limitan la
pretensión del Acreedor hipotecario. Para el logro de tal fin, se establecieron
objetivos específicos que consistieron en explicar tales requisitos y
normativas necesarias para la regularización del procedimiento de ejecución de
la hipoteca atendiendo el ordenamiento jurídico patrio que hoy en día ampara al
deudor hipotecario de la pretensión desmedida de su acreedor. La metodología
empleada consistió de métodos cualitativos y documentales, apoyada en una
amplia revisión bibliográfica, lo que condujo a una investigación analítica y
de desarrollo conceptual, empleando como fuente principal las normas de
contenido sustantivo concatenadas con las normas adjetivas. Los resultados finales
reflejan que el deudor hipotecario cuenta con una serie de requisitos dirigidos
al acreedor y contemplados en la norma adjetiva que regulan el procedimiento de
ejecución de hipoteca poniendo límite a
este en caso que no cumpla con ellos.
Palabras clave: Hipoteca, Ejecución de
Hipoteca, requisitos de merito, oposición.
Introducción
El objetivo de estudiar y analizar la ejecución de hipoteca, surge como
consecuencia de la observación directa y reflexiva del reto que presentan
actualmente en el campo del derecho procesal, los procedimientos especiales
contenciosos, en virtud de los reiterados y constantes problemas de
interpretación y aplicación que han suscitado las normas que los rigen.
En los tiempos actuales en donde la
situación económica de los ciudadanos no permite satisfacer, a plenitud sus
necesidades básicas, se tiene que recurrir a instituciones o personas naturales
(Acreedores Particulares) que brindan servicios de créditos hipotecarios con
obligación de devolverlos con sus respectivos intereses. Obviamente que el
incumplimiento conlleva a la ejecución correspondiente y demás trámites que
veremos oportunamente.
En este sentido, es importante analizar
con profundidad la problemática jurídica surgida como consecuencia de las
grandes y profundas transformaciones realizadas por el Código de Procedimiento
Civil de 1986 a todas las instituciones procesales, incluyendo por supuesto La
ejecución de Hipoteca y sus requisitos intrínsicos o de merito. Es importante
destacar que desde el punto de vista funcional, no es aventurado afirmar que la
reforma de las reglas procedimentales para la ejecución de la hipoteca muestra
un procedimiento sumarísimo rápido, que garantiza el logro de los objetivos que
le son propios. En la práctica la ejecución de la hipoteca es conveniente en un
juicio ordinario de cognición, largo, dispendioso y desprovisto de su verdadero
carácter ejecutivo, en el cual, la multiplicidad de defensa que pueden oponerse
y el sinnúmero de incidencias que puedan crearse comprometen su pronta y eficaz
terminación.
Por otro lado y con respecto a la
solicitud de ejecución, se impone al actor requisitos que deberá cumplir de
acuerdo a la ley adjetiva, teniendo la
obligación de indicar el monto del crédito con los accesorios garantizados por
la hipoteca, debiendo presentar además del documento constitutivo de la misma,
la certificación de enajenación y gravámenes del inmueble.
Finalmente, corresponde al Juez examinar
cuidadosamente si el documento hipotecario está registrado en el lugar de la situación
del inmueble, así como de las defensas que el ejecutado puede promover contra
la ejecución, en beneficio de la oposición y del juicio mismo.
De tal manera y en atención a las condiciones
que anteceden, se plantearon las siguientes interrogantes: Cuáles son esos
requisitos de merito y normativas necesarias para la regulación de los
procedimientos de ejecución de hipoteca. Como puede el ejecutado hacer oposición a dicho procedimiento, atendiendo
al ordenamiento jurídico venezolano. Que efectos se originan de no cumplir el
acreedor con esos requisitos, dejando claro que el hecho de que no cumpla con
tales requerimientos no implica, que este, luego de habérsele declarado
inadmisible su demanda no pueda irse por el juicio ordinario.
Se consideró significativo este estudio
porque tuvo como finalidad el analizar la importancia de los requisitos
regulados en la normativa adjetiva en materia de ejecución de hipotecas por ser
un tema controvertido de discusión en la actualidad jurídica venezolana, debido
a la diversidad de criterios manejados por la doctrina y jurisprudencia, en
cuanto al contenido, alcance e interpretación de las normas que lo rigen, a fin
de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un
crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición,
ampliación o remodelación de vivienda.
La
investigación estuvo enfocada previamente en la doctrina procesal clásica y
moderna y en la jurisprudencia, concatenando normas sustantivas y normas
adjetivas.
Asimismo, cabe decir que mucho se ha escrito
sobre esta materia, y por tanto podría pensarse que se trata de un tema
trillado, pero aun queda tela por cortar para la investigación científica, dada
la insuficiencia con que muchos de sus elementos son regulados por el
legislador, y los criterios y opiniones divergentes en la doctrina y la
jurisprudencia.
La investigación estuvo orientada en
obtener a través del análisis de distintas fuentes de información, criterios de
fácil apreciación y entendimiento, los cuales fueron de utilidad práctica y
teórica, dentro de una perspectiva distinta y personal, la cual podría
significar un aporte para la ciencia jurídica, abogados en ejercicio y estudiantes
de derecho.
En lo que respecta a la técnica e
instrumento empleado para la recolección de la información, se procedió a la
técnica de la revisión bibliográfica o documental, que es una
técnica en la cual se recurre a la información escrita, ya sea bajo la forma de
datos que pueden haber sido producto de mediciones hechas por otros, como
textos que en sí mismos constituyen los eventos de estudio. Esta técnica
suministró información documental importante para la investigación, por cuanto
permitió detectar, obtener y consultar la bibliografía, documentos jurídicos y
electrónicos que pudieron ser útiles para los propósitos del estudio, donde se
debió extraer, recopilar y analizar la información relevante.
1.
Concepto de Hipoteca
En primer lugar debemos tener presente
cual es el significado de la palabra hipoteca. En este sentido Cabanellas
(1980), nos aclara, que es de origen griego y "significa gramaticalmente
suposición, como acción o efecto de poner una cosa debajo de otra, de
sustituirla, añadirla o emplearla. De esta manera, hipoteca viene a ser lo
mismo que cosa puesta para sostener, apoyar y asegurar una obligación".
1.1.
Acepciones de la palabra hipoteca:
Siguiendo al
autor citado, se dice que la palabra hipoteca tiene cuatro acepciones:
1. Como derecho
real accesorio; que grava los bienes muebles, o ciertos bienes muebles (buques,
aeronaves), para garantía del cumplimiento de una obligación, del pago de una
deuda.
2. Como
contrato, en virtud del cual una persona, el deudor hipotecario, grava una
finca o ciertos bienes, propios o ajenos, a favor de otro, el acreedor
hipotecario, para que éste, en caso de no poder o no querer aquél cumplir la
obligación asegurada, una vez exigible, proceda para hacerse pago del principal
y demás gastos a la pública enajenación de la cosa que constituía la garantía.
3. Como finca, o
bien mueble especial, que garantiza la obligación hipotecaria convenida entre
las partes o exigidas por el legislador.
4. Como
obligación legal, cuando la ley impone la forzosa constitución expresa o
tácita, con el objeto de responder determinadas gestiones o prestaciones.
Para Fenech (1952), la hipoteca es “un
derecho real que garantiza un crédito con el valor en cambio de bienes
inmuebles ajenos que permanecen en posesión del propietario”. De este concepto
se infiere que la hipoteca constituye un derecho real de garantía y al mismo tiempo,
un derecho real de la realización de valor. En el primer caso lo es porque
asegura un crédito del titular; es decir, el cumplimiento de la obligación del
deudor al titular, con una cosa determinada. En el segundo caso, constituye un
derecho real de realización de un valor, porque faculta para promover la enajenación
de una cosa, con el fin de obtener una suma de dinero.
Significa entonces, que la hipoteca es el
derecho real destinado a garantizar el pago de un crédito, son desposeer al
propietario del bien gravado. Permite al acreedor, sino se le paga el crédito,
requerir la venta del bien al vencimiento de la deuda, sin que importe en poder
de quien se encuentre (derecho de persecución), y cobrarse con el precio de la
venta antes que los demás acreedores (derecho preferente).
La hipoteca recae en principio sobre los
inmuebles, pero la ley permite, sin embargo hipotecar ciertos bienes muebles
que tienen asiento fijo, como los buques y aeronaves.
Para cierta doctrina las definiciones
legales no constituyen ningún acierto, por cuanto que no es su misión darlas,
pero es obvio, que en este caso no se puede dejar de un lado el concepto
emitido por los legisladores en el artículo 1.877 del Código Civil.
1.2.
Hipoteca
según lo establecido en el Código Civil de Venezuela
El Artículo 1877 del código civil
vigente, establece que: La hipoteca es un derecho real constituido sobre los
bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar
sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La
hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes
hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los
mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con
ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.
2.
Características
de la Hipoteca
a) Es un derecho
real
El legislador en el artículo 1.877 del
Código Civil refiere que “la hipoteca es un derecho real…”; lo que le produce
la gran característica de los derechos reales, que no es otra que la
inmediación de poder del sujeto sobre la cosa, puesto que la hipoteca sujeta
los bienes sobre los cuales se impone, de un modo inmediato y directo, y los
persigue donde quiera que encuentren.
Esta concepción de la hipoteca se
considera no sólo la concepción legal sino la clásica de la doctrina.
Aguilar (1984), aclara que al determinar el
artículo eiusdem que la hipoteca es un derecho real, se producen dos
consecuencias:
1. Confiere al
acreedor hipotecario el ius distrahendi o derecho de hacer ejecutar las cosas
para satisfacción de su crédito, con el derecho de preferencia para cobrarse
del producto del remate de la cosa hipotecada y el derecho de presunción de
ésta para ejecutarla en manos de quien se encuentre.
2. Es accesoria
de la obligación principal. En este sentido, Cabanellas (1976), expone que
“para que exista hipoteca es necesario que exista una obligación, o sea que una
persona se haya obligado con respecto a otra a dar, a hacer o no una cosa, por
lo que la hipoteca se constituye en accesoria de esta obligación principal y de
no ser válida tal obligación, tampoco lo sería la hipoteca accesoriamente”.
Al mismo tiempo, tal como opina Aguilar,
su cualidad de accesorio le produce, como consecuencia, que se extingue al
extinguirse la obligación principal e igualmente, de llegarse a ceder el
crédito garantizado por ella, dicha cesión comprende al mismo tiempo su propia
cesión.
b) Es un derecho
de realización de valor
Tal carácter le
viene dado a la hipoteca por el derecho que venida la obligación principal
pueden ser enajenadas las cosas en que consista la garantía para pagar el
acreedor.
c) Es un derecho
indivisible.
En este sentido los romanos tenían la
máxima: la hipoteca est tota et tota qualibet parte. De tal manera que sólo la
hipoteca es indivisible, no hace indivisible al crédito mismo representado por
la acción personal. A la muerte del acreedor, como a la muerte del deudor, la
obligación se divide, activa y pasivamente, según el derecho común. Es decir,
que la acción real hipotecaria es la indivisible, de lo cual resulta que cada
heredero del acreedor, aunque el mismo no sea acreedor sino parte, puede
embargar la totalidad del inmueble y que este inmueble permanece gravado con la
hipoteca, en tanto subsista una posición de la deuda no pagada.
El Código Civil en la norma ya citada
reitera esta característica cuando en su primer aparte determina que “la
hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes
hipotecarios, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los
mismos bienes”.
La jurisprudencia ha juzgado que en
virtud del principio de la indivisibilidad de la hipoteca, el inmueble
hipotecado en su totalidad y en cada una de sus partes, está afecto al pago
total de la deuda y de cada fracción de ella.
Es en caso concreto, vencida una
cualquiera de sus cuotas en que el deudor convino pagar su obligación
hipotecaria, por aplicación de dicho principio, sobre la totalidad del inmueble
afecto a ésta.
3.
Graduación
de la hipoteca
Según
el Art. 1.896 CC, "La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la
graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación
futura o simplemente eventual".
Según el Art. 1.897 CC, "las
hipotecas se graduarán según el orden en que se hayan registrado, y se
registrarán según el orden de su presentación.
El grado de la hipoteca se determinará en
el orden que están ubicadas en el protocolo.
El Registro del documento es lo que
confiere el derecho de hipoteca, y de acuerdo a la fecha del Registro es como
se establece el orden en que deben ser graduadas de acuerdo a los demás
créditos hipotecarios.
La graduación de la hipoteca no es más que
la determinación del orden en que deben ser cancelados los créditos en caso de
un remate judicial del bien objeto de la garantía.
4.
Clasificación
de la hipoteca
El Art. 1.884 CCV
establece: "La hipoteca es legal, judicial o convencional".
1. Hipoteca Legal: es la que resulta directamente
de la Ley, sin intervención de las partes. El Art. 1.885 CC, establece tres
casos en los que procede la hipoteca legal:
a) En relación con el
ordinal primero del Art. 1.885 CC, goza de hipoteca legal, todo el que haya
enajenado un inmueble que sea susceptible de ser hipotecado, cuando esta
enajenación se haya efectuado a título oneroso. La hipoteca legal tiene como
fundamento, garantizar el cumplimiento de las obligaciones provenientes del
acto de enajenación.
b) El ordinal segundo del Art. 1.885 CC, se da en
tres supuestos:
·
Supuesto de una sucesión: cuando se
refiere a los coherederos.
·
Supuesto de una sociedad: cuando se
refiere a los socios.
·
Supuesto de una comunidad: cuando se
refiere a los comuneros.
c) La hipoteca legal
establecida en el ordinal 3º del Art. 1.885 CC, está concedida a favor de los
menores y entredichos, sobre los bienes del tutor.
2. Hipoteca Judicial:
La hipoteca judicial no es más que aquella fundamentada en una sentencia
ejecutoriada, sobre la cual ya no cabe recurso de ninguna especie, con la
finalidad de asegurarle al ganancioso del juicio las resultas del mismo. Se
llama judicial porque surge de una sentencia definitivamente firme y
ejecutoriada.
5.
Ejecución de
Hipoteca
Este procedimiento especial data en el
derecho procesal venezolano de la reforma legislativa de 1916, y mucho antes de
ser promulgada, los acreedores hipotecarios se hallaban colocados en igualdad a
los quirografarios que poseyeran títulos ejecutivos, en el sentido de que sólo
se les reconocía la posibilidad de reclamar sus créditos por el procedimiento
de la Vía Ejecutiva; procedimiento que siendo sin duda eficaz y expedito, en
cuanto permite adelantar los tramites de la ejecución forzosa, queda sometido a
todas las dilaciones, demoras, obstáculos y contingencias que pueden
presentarse en el juicio ordinario.
Frente a esta realidad y consciente el
legislador de la necesidad de dotar al acreedor hipotecario de un medio mucho
más ágil y efectivo para resolver su crédito, en beneficio de la seriedad de
esta garantía y de su mejor aceptación como instrumento de crédito, consideró
impretermitible diseñar un procedimiento que simplificara el trámite de la Vía
Ejecutiva, aventajándola en facilidades de brevedad y concentración, de esta
forma, el acreedor tendría en lo adelante dos vías para ver satisfecho su
crédito, (a) demandar con base al crédito por la Vía Ejecutiva ordinaria
mediante una acción de carácter personal, (b) reclamar la venta del bien
hipotecario en remate judicial, mediante una acción de carácter real.
En el derecho venezolano, la ejecución de
hipoteca es una acción de carácter real, porque si bien va contra el deudor,
circunstancia que podría invocarse para calificarla de personal, su propósito y
finalidad es la venta de la cosa hipotecada para convertirla en su equivalente
en dinero, a fin de ser utilizado para extinguir el crédito. En otras palabras,
en el derecho venezolano la hipoteca vincula la responsabilidad de la
obligación garantizada, a la cosa, al punto de que la misma pueda ser vendida inmediatamente,
a pesar de encontrarse en poder de un tercer adquiriente; siendo por ello
indiscutible que es la cosa la que está vinculada a la responsabilidad y que
por tanto, la acción permite hacerla efectiva, es de indiscutible carácter
real.
Dicho juicio consiste básicamente en la
intimación hecha jurídicamente al deudor y a los terceros poseedores de la
finca hipotecada, si los hubiere, para que en el término de tres (3) días,
paguen al acreedor el crédito garantizado; apercibiéndolos de que, de no ser
acatada dicha orden de pago, se continuara el procedimiento ejecutivo, incluso
hasta el remate de las cosas hipotecadas, a menos que mediante oposición en la
oportunidad legal, evento en el cual dicho remate se suspenderá hasta tanto la
misma fuere decidida en juicio ordinario, todo ello sin perjuicio del derecho
del demandante a adelantar la ejecución, previa la constitución de las
garantías establecidas.
La ejecución de hipoteca es un proceso
que se desarrolla en dos fases: una primera de carácter esencial y solamente
ejecutiva, caracterizada por la intimación al pago dirigida al deudor y a los
terceros poseedores; y una segunda, no necesaria, que tiene lugar cuando el
deudor o el tercer poseedor formulan oposición, abriendo al contradictorio,
para que las defensas allí deducidas sean sustanciadas por los tramites del
juicio ordinario. De no existir esta última fase, el proceso tendría carácter
ejecutivo puro, ya que no habría proceso de cognición o conocimiento, o ante la
falta de oposición, el titulo en que se funda la acción adquiriría el carácter
de sentencia ejecutoria, dando lugar a su inmediata ejecución hasta el remate
de los bienes hipotecados.
En el Código de Procedimiento Civil
vigente garantiza la facultad revisora del Juez y la limitación del poder de
defensa del ejecutado, este procedimiento subyace en la necesidad de facilitar
a los acreedores el derecho a ejecutar la cosa objeto de la garantía y a través
de ello venderla en pública subasta para pagarse sobre el precio el crédito
concedido; devolviendo al deudor el excedente de la venta, si no hubieren otros
acreedores con derecho al mismo, de acuerdo al orden preferencial establecido,
todo ello dentro de un proceso que ofrece las mayores ventajas para una rápida
y eficaz ejecución.
Requisitos que limita la pretensión que
pudiera ventilarse a través del procedimiento de Ejecución de hipoteca:
Analizando las nuevas disposiciones del nuevo
Código de Procedimiento Civil, en materia de ejecución de hipoteca, este regula
una serie de requisitos de Merito que debe cumplir el acreedor para poder
materializar su pretensión, en efecto el artículo 661 expresa textualmente lo
siguiente: Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado,
por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor
presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la
misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que están
garantizados por ella y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal
fuere el caso.
Asimismo, presentará copia certificada
expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones
de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al
establecimiento de la hipoteca, y examinará cuidadosamente si estén llenos los
extremos siguientes:
1. Si el
documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde
está situado el inmueble.
2. Si las
obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha
transcurrido el lapso de la prescripción.
3. Si las
obligaciones no se encuentran sujetas a condición u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos
exigidos en los numerales anteriores, decretará inmediatamente la prohibición
de enajenar y gravar del inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al
Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este
Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor, para que
paguen dentro de los tres (3) días, apercibidos de ejecución. También de los
recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero
poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a
intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la
ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos
efectos.
Como
ya observamos la pertinencia de este procedimiento ejecutivo expedito de traba
de hipoteca está atenido a ciertos requisitos, los cuales al igual que en el
proceso de intimación pueden ser clasificados en intrínsecos y extrínsecos.
Los segundos, de carácter formal, son:
consignación del documento registrado, constitutivo de la hipoteca, en la
Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble, indicación del monto del crédito y de los
conceptos de carácter accesorio que estén cubiertos por el monto de la hipoteca
señalado en el título. Indicación del tercero poseedor de la finca hipotecada,
si lo hubiere.
Consignación de la certificación de
ausencia de gravámenes y enajenaciones o copia certificada de tales gravámenes
y documentos de enajenación.
Los requisitos intrínsecos o de merito son
los comprendidos en los tres ordinales; es decir: validez del registro en
cuanto a la oficina correspondiente o competente; liquidez y exigibilidad del
crédito garantido, lo cual supone también constar si no está prescrito; que la
obligación garantiza no esté sujeta a condiciones u otras modalidades.
Estas apreciaciones las hace el Juez con
fundamento en una cognición sumaria, sin bilateralidad de la audiencia y a los
fines específicos de determinar ab initio la pertinencia del procedimiento. Por
tanto, el hecho de que le dé curso a la ejecución de hipoteca, no significa que
haya emitido opinión sobre la imprescriptibilidad del crédito y otros aspectos
intrínsecos.
Si el Juez excluye algunos créditos
accesorios por considerar que no están constituidos en la hipoteca, según
deduzca de la convención contenida en el documento constitutivo de la hipoteca,
podrá darle curso a la traba, pero excluyendo de la intimación tales créditos
no cubiertos por la garantía.
El ejecutante, tendrá derecho a apelar en
ambos efectos, a tenor del precepto in fine de este artículo 661.
Si la negativa de admisión del Juez es
total, por interesar un requisito legal que involucra el crédito principal y
los accesorios y no al de ellos, la apelación también es admisible en ambos
efectos, toda vez que si puede impugnar un rechazo parcial, puede también
impugnar el rechazo total. Pero el acreedor hipotecario puede optar también por
la Vía Ejecutiva.
Para verificar la exigibilidad del crédito
garantizado, es decir, que se encuentra de plazo vencido, al juez debe
atenderse sólo a la prueba de la obligación. Si ésta es de tracto sucesivo no
será menester que el ejecutante compruebe el incumplimiento de una o alguna de
las cuotas que hacen de plazo vencido toda la obligación, según el contrato. La
prueba corresponde, en realidad al intimado, en cuanto al pago oportuno de las
cuotas.
La medida de prohibición de enajenar y
gravar que ordena decretar inmediatamente este articulo 661, trasciende su
finalidad asegurativa del resultado práctico de la ejecución forzosa, y cumple,
al igual que en la ejecución de hipoteca una función conservativa de la
cualidad del litigante a los fines jurídicos de la sentencia. En efecto, la
prohibición de enajenar que pesa sobre el inmueble litigioso impide que el
demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo
cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una
modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros
términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona
demandada.
6.
Del
Procedimiento de Ejecución de Hipoteca
La especialidad del procedimiento de
ejecución de hipoteca se encuentra consagrada en el artículo 660 del Código de
Procedimiento Civil que determina que: La obligación de pagar una cantidad de
dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de
ejecución de hipoteca establecido en el presente capítulo.
El legislador ha querido, como en la
mayoría de las legislaciones que la hipoteca tenga un procedimiento para su
ejecución especialísimo y además porque en Venezuela, existe la especialidad de
la hipoteca ya que no puede subsistir sino sobre bienes especialmente
designados y dichos bienes están destinados a garantizar una determinada
obligación principal.
Si
hacemos un análisis comparativo entre los diversos procedimientos de
ejecución, se puede afirmar que este de ejecución de hipoteca se coloca eclécticamente
entre dos extremos: el procedimiento por intimación, puede estar fundado en un
simple documento privado no reconocido, pero la oposición del intimado basta
para iniciar el contradictorio.
El de cobro de créditos fiscales,
restringe acentuadamente la oposición a tres causales taxativas, debidamente
fundadas, y permite la suspensión de la ejecución sólo en el caso de que se
presente caución suficiente; al igual que en la ejecución de prenda (artículo
672 Código de Procedimiento Civil Vigente). En el de ejecución de hipoteca, la
oposición no es un anuncio a la contestación a la demanda sino que,
propiamente, es el sucedáneo de la litis contestación; y ella sólo basta para
suspender los tramites de ejecución y volver ordinario el procedimiento, el
cual es tomado en la fase introductoria, pues dice el artículo 663 del CPC que
el Juez “declarará procedimiento abierto a pruebas”.
En lo que hace la pertinencia la
utilización de otros procedimiento, se ha de tener en cuenta que la norma
establece que “la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con la
hipoteca, se hará efectiva mediante” este procedimiento de traba hipotecaria.
Sin embargo, ello no significa que el acreedor hipotecario tenga este único
medio para hacer valer su derecho garantizado, ya que según lo dispuesto en el
artículo 635 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo
639 eiusdem, puede también optar por el procedimiento de la Vía Ejecutiva y
hacer rematar la cosa hipotecada aunque no haya aun cosa juzgada sobre la
existencia, cuantía y exigibilidad del crédito.
Puede también utilizar el procedimiento
ordinario, según la conclusión analógica de que quien puede lo más puede lo
menos: si le es posible, en la Vía Ejecutiva, adelantar el proceso de ejecución
aunque no haya aun cosa juzgada; y en la traba hipotecaria obtener prontamente,
sin proceso de conocimiento, el pase a la ejecución, con mayor razón puede
utilizar el procedimiento ordinario que resulte más inocuo para el reo, dado el
carácter necesario del conocimiento y la imposibilidad de adelantar la
ejecución y remate anticipado.
No obstante, el acreedor hipotecario no
puede embargar otros bienes distintos del hipotecado, según se deduce del
artículo 632 del Código de Procedimiento Civil; “cuando los bienes embargados
no estén hipotecados para el pago que se reclame, podrá el acreedor pedir el
embargo de otros bienes del deudor…”; de donde se deduce, por argumento a
contrario sensu, que si lo están no lo puede pedir. En las reglas generales
sobre ejecución de hipoteca, el embargo se limitará a los bienes hipotecados y
el acreedor sólo podrá pedir el embargo de otros bienes cuando rematados los
hipotecados hayan resultado insuficientes para su pago. Con respecto a la
ejecución de los inmuebles que no estén hipotecados, sino cuando los
hipotecados sean suficientes para el pago de su crédito, como se dispone en el
Código Civil en su artículo 1.931, el cual señala que: El acreedor hipotecario
no podrá, sin el consentimiento del deudor, hacer subastar los inmuebles que no
le estén hipotecados, sino cuando los hipotecados hubieren resultado
insuficientes para el pago de su crédito.
De igual manera, tal como se desprende
del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se requiere para el inicio
del procedimiento especial de ejecución de hipoteca, que la obligación se
encuentre de plazo vencido. En este sentido, el artículo 1.215 del Código
Civil, expresa: Cuando los bienes sometidos a hipoteca parezcan, o padezcan un deterioro
que los haga insuficientes para garantizar el crédito, el acreedor tendrá
derecho a un suplemento de hipoteca, y en su defecto, al pago de su acreencia,
aunque el plazo no esté vencido.
Según se ha citado, no se debe entender
por plazo vencido, el hecho de que la obligación haya cumplido su término, si
es convencional de acuerdo a lo estipulado en el contrato, si no que pueden
presentarse circunstancias como las citadas que pueden ponerla de plazo
vencido.
Asimismo al hacer referencia a hipotecas
de origen convencional, se puede igualmente ésta encontrarse como de plazo
vencido, si en el caso de dicha convención se haya estipulado la cláusula cuya
violación pondría a la hipoteca en situación de plazo vencido, como por
ejemplo, el que se hayan dejado de pagar determinadas cuotas, si el pago se ha
pactado de esa manera, circunstancias éstas que deberá tener muy presente el
litigante a los efectos de pretender utilizar el procedimiento de ejecución de
hipoteca, debido a que tal requisito es considerado por el legislador como
sustancial y, por tanto el Juez, de no encontrarse cumplido, deberá desechar la
solicitud de dicha ejecución.
6.1. Límites
impuestos en el Ordenamiento Jurídico Venezolano al acreedor hipotecario para
ejecutar su garantía.
Según
podemos apreciar, los procedimientos de ejecución de hipotecas están regulados
por la Ley, y normalmente deben cumplir una serie de trámites que intentan
maximizar la publicidad y la transparencia del procedimiento de venta del
inmueble, con la finalidad de obtener el precio más justo posible, dentro de
las circunstancias, para el propietario. Por otro lado, los procedimientos son
más simplificados que los ordinarios, puesto que no entran a conocer sobre la
deuda en sí. Los únicos aspectos que se estudian en una ejecución de la
hipoteca es si existe esa hipoteca y si la deuda ha sido impagada, sin importar
el motivo por el cual esa deuda fue impagada que sería, en su caso, objeto de
un segundo procedimiento ordinario para la devolución de lo indebido. El motivo
es dar una mayor seguridad jurídica al acreedor para el cobro de su crédito, pero
a la vez poniendo un límite a este ya que deberá cumplir con los requisitos de
merito que están regulados en la norma adjetiva y que ya hemos explicado
suficientemente estos están concatenados con la Ley Especial de protección al Deudor Hipotecario de Vivienda si fuese este el caso en materia de hábitat, respetando así los
lineamientos del "blindaje patrimonial del deudor".
En relación a ese blindaje patrimonial del
deudor Hipotecario en materia de vivienda, tenemos que el Legislador hizo
especial énfasis en la protección al Derecho a la vivienda y que la Ley Especial de
protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, recoge de la siguiente manera:
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto
establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a
la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley
Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat,
a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan
un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición,
ampliación o remodelación de vivienda.
Instrumentar la
protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de
las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.
Normar las
condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal,
otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los
ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.
Normar las
condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea
ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores
financieros y acreedores particulares.
Artículo
2.
Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley:
Los préstamos
hipotecarios contratados bajo regímenes especiales que otorguen al deudor mejores
condiciones que las establecidas en esta Ley.
Principios
Reguladores de La Ley
Artículo 7. Las disposiciones de esta Ley son de
orden público y, en consecuencia, serán nulos cualquier acuerdo, transacción,
convenio, pacto o acto de autocomposición procesal, con los cuales se pretenda
alterar, disminuir o evadir los efectos o beneficios en ella contenidos.
Artículo 8. El riesgo que representa para las
familias venezolanas, en especial las de recursos medios y bajos, de perder su
vivienda principal por la aplicación de las modalidades financieras, constituye
de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, una de las contingencias que amerita la
intervención directa del Estado.
Artículo 9. El artículo 86 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, establece la vivienda como parte integrante
del Sistema de Seguridad Social a la cual tienen derecho todas las personas
como servicio público no lucrativo. En consecuencia, este mandato
constitucional priva para el establecimiento de los criterios en el
otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda
principal. Más aún, y fundamentalmente para todas aquellas operaciones
derivadas de recursos que provengan de aportes del Estado, fiscales o
parafiscales, y que se encuentren bajo su tutela, como son los ahorros de los
trabajadores.
Artículo 10. La Ley Orgánica del Sistema de
Seguridad Social establece la prohibición de la modalidad financiera del
refinanciamiento de créditos dobles indexados con los recursos previstos por
dicha Ley y la Ley que regule el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Se
atenderán bajo los preceptos de esta Ley Especial, los deudores hipotecarios
afectados por las diversas modalidades financieras implementadas durante el
período comprendido entre la promulgación de la Ley de Subsistema de Vivienda y
Política Habitacional de los Créditos de Área de Asistencia III en el año 1996,
hasta la fecha de promulgación de la Ley
Orgánica del
Sistema de Seguridad Social del 12 de diciembre de 2002.
Sección Segunda: De los Préstamos Hipotecarios
Artículo 29. Los bancos e instituciones financieras
y cualquier otro ente autorizado por la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras para otorgar créditos hipotecarios, están obligados a
conceder créditos hipotecarios destinados a la adquisición, construcción,
autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda principal, bajo las
condiciones de esta Ley en un porcentaje de su cartera de crédito anual que
será fijado por el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), sin incluir en la
misma los otorgados por causa de la Ley del Subsistema de Vivienda y de
Política Habitacional.
Artículo 30. Las instituciones y los acreedores
particulares que otorgan créditos con garantía hipotecaria para la
construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de la
vivienda principal y secundaria deberán:
a) Redactar los
contratos de hipoteca de acuerdo con el modelo suministrado por el Banco
Nacional de Ahorro y Préstamo e imprimirlos en caracteres visibles y legibles
que faciliten su comprensión por parte del cliente.
b) Entregar a
los beneficiarios el contenido del contrato, la fórmula de cálculo de la tasa
de interés social, las comisiones que se generen sobre sus operaciones, los
procesos operativos que implican la liquidación, abono, vencimiento,
renovación, cobro y amortización que se deriven del crédito, por lo menos con
cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha prevista para ser otorgado.
c) Suministrar a
los deudores hipotecarios el contenido del contrato del seguro hipotecario y el
saldo anual del mismo que será reflejado en el Estado de Cuenta del crédito
respectivo. Igual obligación corresponde a los acreedores de créditos
hipotecarios otorgados por la Ley del Subsistema de Vivienda y de Política Habitacional
que será reemplazada por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat
que están amparados por el Fondo de Garantías.
d) Entregar al
beneficiario mensualmente un estado demostrativo de las amortizaciones de
capital e interés. Asimismo, deberán entregar proyecciones de la tasa de
interés social.
e) Aceptar los
abonos al capital adeudado que realice el deudor hipotecario a su crédito, sin
poder penalizarlo, ni cobrarle comisiones por tal hecho.
f) Suministrar a
los deudores hipotecarios información veraz, oportuna y adecuada que le permita
conocer el funcionamiento de sus negocios en cualquier momento durante la
vigencia del crédito.
Ahora bien visto lo anterior y por
tratarse de una investigación en materia jurídica, esta no estaría completa si
no se sustentara con la Jurisprudencia Patria, en el resumen del siguiente
expediente se podrá evidenciar como los Requisitos de Merito juegan papel
preponderante en la toma de decisión del Juez para admitir o inadmitir la
demanda de ejecución de hipoteca:
EXP. N° 2012-442.-
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA
Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CLAUDIO NERI CORREDOR
VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
V-3.909.825, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado en ejercicio
MARYA HERNANDEZ CORREDOR, venezolana, mayor edad, inscrita en el I.P.S.A bajo
el N° 69.575.-
DEMANDADA: YOHANA BEATRIZ MORENO
PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
V-13.764.627, de este domicilio e igualmente hábil.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
PARTE EXPOSITIVA:
Visto el anterior libelo de
demanda junto con sus recaudos anexos, incoado por el ciudadano CLAUDIO NERI
CORREDOR VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V-3.909.825, de este domicilio y hábil, asistido por la abogado en
ejercicio MARYA HERNANDEZ CORREDOR, venezolana, mayor edad, inscrita en el IPSA
bajo el N° 69.575, contra la ciudadana YOHANA BEATRIZ MORENO PAREDES, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.764.627, de este
domicilio e igualmente hábil. El Tribunal para decidir sobre su admisibilidad o
no hace las siguientes consideraciones:
La parte actora basa su
pretensión en una obligación derivada de un préstamo que se encuentra
respaldado por una hipoteca el legislador prevé en el artículo 660 del Código
de Procedimiento Civil:
“La obligación de pagar una
cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el
procedimiento de ejecución de hipoteca (…)”.
Dicha norma otorga al acreedor de
una deuda garantizada con hipoteca, un procedimiento especial contencioso que
ofrece un remedio judicial efectivo y célere; el legislador limitó, con la
prenombrada norma, la pertinencia del procedimiento de ejecución de hipoteca,
estableciendo expresamente que las obligaciones pecuniarias garantizadas con
ella, se harán efectivas mediante el procedimiento especial.
Esta consideración debe ser
complementada con la disposición contenida en el artículo 338 del Código de
Procedimiento Civil, que reza:
“Las controversias que se
susciten entre las partes en reclamación de algún derecho se ventilarán por el
procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”, en
concordancia con el artículo 22 eiusdem, que establece: “Las disposiciones y
los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia
a los generales del mismo; en todo cuanto constituya la especialidad; sin que
por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables
al caso”.
De esta manera, siguiendo la
intención del legislador, es más que evidente que el procedimiento de ejecución
de hipoteca, es especial y limitado en cuanto a su alcance, pues las demandas
que contengan una pretensión de cobro de una cantidad de dinero garantizada con
la garantía real de hipoteca, deberán ser ventiladas, salvo la excepción
establecida en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, única y
exclusivamente, por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca.
En este mismo orden de ideas, es
pertinente que este juzgador analice dicha excepción: “La ejecución de las
obligaciones garantizadas con hipoteca que no llenen los extremos requeridos en
el artículo 661 de este capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento
de vía ejecutiva(…)”.; es clara la norma descrita cuando establece que sólo se
regirán por el procedimiento de vía ejecutiva la ejecución de obligaciones
respaldadas por una garantía de hipoteca, cuando no se encuentren llenos los
requisitos previstos en el artículo 661 ejusdem, estableciendo así un
procedimiento supletorio.
Concluyendo de esta manera el
Tribunal, que los acreedores que tengan créditos pecuniarios garantizados con
hipoteca, deben, imperativamente, acudir al procedimiento de ejecución de
hipoteca establecido en los artículos 660 y siguientes, para hacer efectivas
sus acreencias, y sólo en el caso que no puedan cubrir con las exigencias
establecidas en el artículo 661 eiusdem, se le permite accionar la vía judicial
a través de la vía ejecutiva para cobrar su crédito asegurado con la garantía
real de hipoteca, no pudiendo el acreedor escoger entre ambos procedimiento
para satisfacer el crédito, ya que las normas transcritas son claras al
establecer que en caso de no poder recurrir a la vía de ejecución de la
hipoteca, el acreedor posee otro procedimiento especial, el de la vía
ejecutiva, pero que sólo puede ejercer de forma excepcional.
En vista a que la pretensión
planteada, cobro de una deuda dineraria garantizada con hipoteca, considera el
Tribunal que el procedimiento pertinente, en principio, es el especial de
ejecución de hipoteca, salvo que las circunstancias del caso se subsuman en la
norma de excepción que habilita al acreedor hipotecario a acudir supletoriamente
al procedimiento de vía ejecutiva.
Ahora bien, es necesario
determinar si la demanda presentada califica o no dentro de las exigencias
establecidas en el artículo 661 ejusdem, que reza:
“Llegado el caso de trabar
ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación
garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el
documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito
con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la
finca hipotecada, si tal fuera el caso. Asimismo presentará copia certificada
expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones
de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al
establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El juez podrá
excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren
expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinara cuidadosamente si están
llenos los extremos siguientes (...).
1º. Si el documento constitutivo
de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde está situado el
inmueble.
2º Si las obligaciones que ella
garantiza son liquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de
prescripción.
3º Si no se encuentran sujetas a
condiciones u otras modalidades (...)”
Si el Juez encontrare llenos los
extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la
prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente
al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artícu1lo 661 de
este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que
paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos
presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el
solicitante no lo hubiere indicado el Juez procederá de oficio a intimarlos
(…)”.
De la disposición anteriormente
transcrita y de la revisión efectuada a los recaudos consignados por la parte
actora, se evidencia que el demandante no consignó el documento original
registrado o en su defecto copia certificada del mismo constitutivo de la
ejecución sobre el inmueble hipotecado, sólo presenta copia simple del mismo y
copia certificada original expedida por el Registrador, correspondiente a los
gravámenes y enajenación del inmueble objeto de la presente acción.
Ahora bien, en el caso bajo
estudio, éste Sentenciador observa: Que el instrumento hipotecario como
fundamental a la acción “el acreedor debe presentar junto con la solicitud de
ejecución, el documento original registrado en el cual se ha constituido la
hipoteca”, esta exigencia se fundamenta en el artículo 340, ordinal 6º del
Código de Procedimiento Civil, según el cual: “la demanda debe acompañarse con
el documento del cual se derive inmediatamente el derecho deducido”, a fin de
evitar que el demandante pueda sorprender a su contrario, limitando sus
posibilidades de defensa y toda estrategia destinada a atacar dicho instrumento
para contrarrestarlo o destruirlo; o, simplemente, para permitir al accionado
la ocasión de convenir en la demanda, antes que meterse de lleno en un proceso
donde no le asiste razón ni justicia.
El procedimiento de Ejecución de
Hipoteca, tal como lo explana el autor ARQUÍMEDES E. GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, en su
obra PRACTICA FORENSE DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, “…consiste en la
intimación del pago con apercibimiento de ejecución, hecha judicialmente por el
acreedor al deudor y al tercer poseedor del inmueble hipotecado que de no ser
obedecida dentro de tres días, en seguida del procedimiento o de apremio y del
remate de las cosas hipotecadas.”
El autor RICARDO ENRIQUE LA
ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 2da edición
actualizada, año 2004, dice: “La pertinencia de este procedimiento ejecutivo
expedito de traba de hipoteca esta atenida a ciertos requisitos, los cuales al
igual que en el procedimiento por intimación pueden ser clasificados en
intrínsicos y extrínsecos. Los segundos, de carácter formal, son: consignación
del documento registrado, constitutivo de la hipoteca, en la Oficina Subalterna
de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble garante; indicación del
monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio (vgr, estimados de
honorarios profesionales y gastos de ejecución) que estén cubiertos por el
monto de la hipoteca señalado en el titulo. Indicación del tercero poseedor de
la finca hipotecado, si lo hubiere. Consignación de la certificación de
ausencia de gravámenes y enajenaciones o si tal fuere el caso copia certificada
de tales gravámenes y documentos de enajenación.
Los requisitos intrínsicos o de merito son los comprendidos en los tres
ordinales; es decir, validez del registro en cuanto a la oficina
correspondiente o competente; liquidez y exigibilidad del crédito garantizado,
lo cual supone también constatar si no está prescrito, que la obligación
garantizada no esté sujeta a condiciones u otras modalidades…” “…Si falta
alguno de los requisitos formales o de merito el juez declarará inadmisible la
ejecución, es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible
por este procedimiento especifico; y en tal caso, el acreedor podrá optar a
tenor del artículo 665.”.
Asimismo, en sentencia del
Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil de fecha 17 de
septiembre de 2003, establece entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Con fuerza a las anteriores
consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la
subversión del proceso, la sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a
la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad,
idoneidad y transparencia de la justicia, como ya se señaló, hace uso de la
casación de oficio para corregir el vicio delatado, y en consecuencia declara
la inadmisibilidad de la demanda incoada por la demandante,…por infracción
directa de los artículos 660 y 661 ordinales 2° y 3° del Código de
Procedimiento Civil, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320
del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En consecuencia, en virtud de las
razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el
artículo 661 en concordancia con el 341 del Código de Procedimiento Civil, este
Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos y cada uno de los
razonamientos expuestos, éste Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de
conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 y 253, de nuestra Carta Magna en
concordancia con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, D E C L A R
A: P R I M E R O: INADMISIBLE la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, incoada por
el ciudadano CLAUDIO NERI CORREDOR VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-3.909.825, de este domicilio y hábil,
asistido por el abogado en ejercicio MARYA HERNANDEZ CORREDOR, venezolana,
mayor edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 69.575, contra la ciudadana
YOHANA BEATRIZ MORENO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad N° V-13.764.627, de este domicilio e igualmente hábil. S E G U N D
O: No hay condenatoria en costas en virtud del dispositivo del fallo. ASI SE
DECIDE.
Obsérvese como el Juez en su parte motiva
expuso razonadamente los argumentos y las consideraciones de Ley que regulan
los requisitos intrinsicos o de merito que deben estar presentes para poder dar
inicio a la demanda, y por supuesto si no están presentes de inmediato se
configura un límite a la pretensión del Acreedor Hipotecario.
7.
Oposición
al Procedimiento
La estrategia de defensa legal dependerá
del tiempo que se disponga para su efectiva implementación. Planteamos
presentar ante el tribunal: escrito de oposición a la ejecución hipotecaria.
Las instituciones de préstamo y deudores ignoran que siendo la hipoteca un
contrato solemne, la ley exige el cumplimiento de formalidades para su validez.
Si los requisitos legales no se verificaron en la oportunidad de constituir la
garantía hipotecaria, "no existe hipoteca". En la práctica es esa la
mejor defensa del deudor, alegar la inexistencia o nulidad de la hipoteca por
la insatisfacción de los elementos constitutivos de la misma a cargo del
acreedor.
Dispone el Artículo 663
lo siguiente: "Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya
efectuado la intimación, mas el termino de la distancia si a el hubiere lugar, tanto
el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intime.
..".
7.1.
Motivos Taxativos por los cuales se puede hacer la oposición
Se encuentran
expresamente determinados por el Articulo 663 ya citado, de la manera
siguiente:
1°.- La falsedad del
documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2°.- El pago de la obligación cuya ejecución
se solicita siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba
escrita del pago. Es bueno tener presente que dicho pago deberá acreditarse
mediante documento debidamente registrado.
3°.- La compensación de suma liquida y
exigible, a cuyo efecto se consignara junto con el escrito de oposición la
prueba escrita correspondiente.
4°.- La prórroga de la obligación cuyo
incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignara con el escrito de
oposición la prueba escrita de la prorroga.
5°.- Por disconformidad con el pago
establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se
consigna con el escrito la prueba escrita en que ella se fundamente.
6°.- Cualquier otra causa de extinción de la
hipoteca de las establecidas en los Artículos 1907 y 1908 del Código Civil.
En
cuanto a la oposición y los motivos de oposición, la Comisión Redactora opino
lo siguiente: "el Artículo 663 es evidentemente limitativo de las defensas
que el ejecutado puede promover contra la ejecución, en beneficio de la
seriedad de la oposición, y del juicio mismo ... La exclusión de otro tipo de
defensa previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la
mayor parte de los casos promovidas para alargar el procedimiento de
ejecución". También en estos casos expresa la Comisión le corresponderá al
Juez examinar los recaudos justificativos de la oposición y la apreciación, de
sí está llena los extremos legales correspondientes a los efectos de decidir si
la acepta o la rechaza.
7.2.
Efectos de la oposición
Es natural diferenciar dichos efectos
desde dos puntos de vista: el primero si la oposición es declarada con lugar o
el segundo, si es desechada.
Si la oposición es declarada sin lugar:
En este caso, tal como
lo dispone el Artículo 662 del Código de Procedimiento Civil en su único
aparte, "se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un
cartel fijando el día y la hora para efectuarlo".
Si la oposición es declarada con lugar:
En este segundo caso,
el artículo 663 ejusdem, in fine, dispone expresamente:
"En todos los casos
de los ordinales anteriores se refiere a los motivos de oposición, el Juez examinara
cuidadosamente los instrumentos que se le presente, y si la oposición llena los
extremos exigidos en el presente artículo, declarara el procedimiento abierto a
pruebas, y la sustanciación continuara por los tramites del procedimiento
ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose
con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Articulo
634".
Es evidente que el Juez se encuentra en la
obligación de estudiar con sumo cuidado los recaudos presentados por el
opositor a los efectos de determinar si se han llenado los extremos que hagan
procedente la oposición o si debe rechazarla. Si efectivamente es procedente, el
procedimiento lo declarara abierto a pruebas y se procederá con respecto a los
bienes con arreglo a lo dispuesto por el Título IV, Libro Segundo, hasta el
estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas (Arts. 634 del CPC).
Igualmente se abrirá cuaderno separado para todo lo que se practicare en virtud
del decreto de embargo (Art. 634 del CPC); y por otra parte, si el acreedor
hipotecario hubiese sido pagado antes de la sentencia definitiva con el precio
del remate de la cosa hipotecada y en dicha sentencia se resolviere que no
tiene el acreedor el derecho que hizo efectivo, o que se excedió en su
reclamación o cobro, en la misma sentencia deberá establecer la responsabilidad
en que hubiere incurrido, y la ejecución de la definitiva abrazara también esa
responsabilidad.
Ahora
bien, puede suceder que el deudor considere que se le ocasionaron otros
perjuicios distintos a los ya mencionados, el deudor podrá utilizar el
procedimiento ordinario, para reclamarlos.
El
Acreedor puede pedir que el remate se lleve a cabo sin esperar la sentencia
definitiva:
Expresa el Artículo 662 del Código de
Procedimiento Civil, en su único aparte, este derecho de la manera siguiente:
"El acreedor tiene derecho a que el
remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su
acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposici6n, siempre que de
caución que llene los extremos del Articulo 590, para responder de lo que en
definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será
responsable si la caución que haya aceptado resultare insuficiente".
Inferimos entonces lo que tantas veces
hemos leído en la doctrina, el principal interés del acreedor es cobrar el
crédito, para él no es "negocio" ejecutar la hipoteca. A su vez, lo
primordial para el deudor es no perder su inmueble por un "remate
injusto". Protéjase patrimonialmente con función preventiva, es lo más
lógico que debería llevarse a cabo en las circunstancias bajo análisis. Cuando
el deudor acepta obligarse, lo correcto es que "honre el crédito"; de
lo contrario, devendrá la ejecución hipotecaria por su acreedor.
Conclusión
Con todo lo expresado hasta ahora no nos
queda más que concluir sobre el tema elegido, considerando precedentes: Antes
de la reforma legislativa de 1916, solo se reconocía a los acreedores
hipotecarios la posibilidad de reclamar sus créditos por el procedimiento de la
vía ejecutiva que, aunque permitía adelantar la ejecución forzosa, quedaba
sometido a todas las dilaciones y contingencias del juicio ordinario.
Consciente el Legislador de la necesidad de
dotar al acreedor hipotecario de un medio más ágil y expedito para resolver su
crédito, crea este procedimiento especial, que simplifica el trámite para
materializar la pretensión del ejecutante.
Este juicio especial se basa en la
necesidad de facilitar a los acreedores hipotecarios el derecho a ejecutar la
garantía y venderla en pública subasta, para pagarse el crédito, devolviéndose
al deudor el excedente, todo ello dentro de un proceso rápido y eficaz.
Asimismo, debe considerarse como valor de
la demanda, a los efectos de determinar el tribunal competente, la suma del
crédito garantizado sus intereses y demás accesorios anteriores a la acción.
Los accesorios posteriores a la demanda, y
los intereses que se sigan venciendo en el curso del proceso, no pueden
considerarse adquiridos para el patrimonio del demandante en el momento de
intentarse la demanda y, por tanto, no pueden influir en el valor de la acción.
En relación a la solicitud de Ejecución
de Hipoteca, el motivo es dar una mayor seguridad jurídica al acreedor para el
cobro de su crédito, pero a la vez poniendo un límite a este ya que deberá
cumplir con los requisitos intrínsicos o de merito que están regulados en la
norma adjetiva y que ya hemos explicado.
El Juez, al examinar la solicitud de
ejecución de hipoteca, puede excluir discrecionalmente los accesorios del
crédito que no estuvieren expresamente cubiertos por la hipoteca, dejando al
acreedor como única alternativa, en caso de rechazo, la de reclamarlos por el
procedimiento de la vía ejecutiva o en juicio ordinario.
El procedimiento especial de ejecución de
hipoteca supone, como requisito esencial, que la hipoteca exista; y es por ello
que el Juez debe requerir, no solo la presentación por el actor del documento
constitutivo del crédito, sino también del documento constitutivo del gravamen;
cuando ambas operaciones no figuren en un solo documento; debiendo constar
respecto a este último, la formalidad de registro. En pocas palabras debe
cumplirse con los extremos de Ley que taxativamente regulan los
requisitos intrinsicos o de merito que deben estar presentes para poder dar
inicio a la demanda, y por supuesto si no están presentes de inmediato se
configura un límite a la pretensión del Acreedor Hipotecario, con esto no
queremos decir que fenece la pretensión del cobro de esa garantía pues se habré
la posibilidad de irse por juicio ordinario.
La obligación es exigible cuando su plazo
está vencido; pero existen circunstancias que, de acuerdo con la ley permiten
exigir al acreedor el cumplimiento de la obligación, sin estar vencido el
plazo; tales como la disminución de las seguridades otorgadas al acreedor o el
perecimiento o deterioro de los bienes sometidos a hipoteca, eventos en los
cuales el pretendido ejecutante deberá presentar los documentos que demuestren,
al menos de manera provisional, la existencia de estas circunstancias.
Ahora con respecto a la oposición esta constituye
un acto de equivalencia al de la contestación de la demanda en el juicio
ordinario, en el sentido de que, a través de la misma, deben alegarse todas las
defensas, integrándose la relación procesal.
La oposición difiere de la contestación
en que tiene que fundarse en las causales y medios de prueba taxativamente
establecidos en la norma adjetiva, impidiéndose oposiciones triviales e
infundadas, promovidas con el solo ánimo dilatorio.
Es por ello que, en este juicio, el
contradictorio es provocado por el demandado mediante la oposición, haciendo
pasar el asunto al juicio ordinario; distinto a lo que ocurre en el proceso
común, donde el demandante tiene en todo caso la iniciativa del contradictorio.
El nuevo Código de Procedimiento Civil
otorga a los acreedores la facultada de acogerse a la Vía Ejecutiva, cuando las
obligaciones garantizadas no llenen los extremos de ley, lo cual no significa
que tengan que plantear primero la acción especial hipotecaria y esperar que
fuere rechazada por el Juez en virtud de la potestad calificadora que la ley le
concede, para poder plantear dicha vía alterna.
En todo caso, rechazada la acción
hipotecaria, deberá introducirse nueva petición en vía ejecutiva o reformarse
la especial, sin que sea admisible plantear el nuevo procedimiento en el mismo
expediente original.
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REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE
VIVIENDA. (2012).
Jurisprudencia:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EXP.
N° 2012-442.- de fecha: 26 de marzo de 2012, Caso Claudio Neri Corredor Villamizar contra:
Yohana Beatriz Moreno Paredes
http://
www.tsj.gov.ve. Decisiones Jurisprudenciales.
1 comentario:
Excelente su contenido DR. de gran ayuda!
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