"El derecho es el conjunto de condiciones que permiten a la libertad de cada uno acomodarse a la libertad de todos". Frase de Immanuel Kant



viernes, 31 de enero de 2014

Luz del Derecho-Ejecución de Hipoteca

LUZ DEL DERECHO - EJECUCIÓN DE HIPOTECA.



Ejecución de Hipoteca, Requisitos de Merito y Normas del Ordenamiento Jurídico Venezolano que Limitan la Pretensión del Acreedor.


MSc. Jorge E. Roldán M



Resumen

El artículo presenta el estudio de un tema que ha cobrado fuerza de discusión en los últimos años del ámbito jurídico venezolano, debido a las diversas implicaciones que posee esta institución del derecho. De modo que se analizo considerando los requisitos de Merito y normas que regulan y limitan la pretensión del Acreedor hipotecario. Para el logro de tal fin, se establecieron objetivos específicos que consistieron en explicar tales requisitos y normativas necesarias para la regularización del procedimiento de ejecución de la hipoteca atendiendo el ordenamiento jurídico patrio que hoy en día ampara al deudor hipotecario de la pretensión desmedida de su acreedor. La metodología empleada consistió de métodos cualitativos y documentales, apoyada en una amplia revisión bibliográfica, lo que condujo a una investigación analítica y de desarrollo conceptual, empleando como fuente principal las normas de contenido sustantivo concatenadas con las normas adjetivas. Los resultados finales reflejan que el deudor hipotecario cuenta con una serie de requisitos dirigidos al acreedor y contemplados en la norma adjetiva que regulan el procedimiento de ejecución de hipoteca  poniendo límite a este en caso que  no cumpla con ellos.
Palabras clave: Hipoteca, Ejecución de Hipoteca, requisitos de merito, oposición.


Introducción

     El objetivo de estudiar y analizar  la ejecución de hipoteca, surge como consecuencia de la observación directa y reflexiva del reto que presentan actualmente en el campo del derecho procesal, los procedimientos especiales contenciosos, en virtud de los reiterados y constantes problemas de interpretación y aplicación que han suscitado las normas que los rigen.

      En los tiempos actuales en donde la situación económica de los ciudadanos no permite satisfacer, a plenitud sus necesidades básicas, se tiene que recurrir a instituciones o personas naturales (Acreedores Particulares) que brindan servicios de créditos hipotecarios con obligación de devolverlos con sus respectivos intereses. Obviamente que el incumplimiento conlleva a la ejecución correspondiente y demás trámites que veremos oportunamente.   
     En este sentido, es importante analizar con profundidad la problemática jurídica surgida como consecuencia de las grandes y profundas transformaciones realizadas por el Código de Procedimiento Civil de 1986 a todas las instituciones procesales, incluyendo por supuesto La ejecución de Hipoteca y sus requisitos intrínsicos o de merito. Es importante destacar que desde el punto de vista funcional, no es aventurado afirmar que la reforma de las reglas procedimentales para la ejecución de la hipoteca muestra un procedimiento sumarísimo rápido, que garantiza el logro de los objetivos que le son propios. En la práctica la ejecución de la hipoteca es conveniente en un juicio ordinario de cognición, largo, dispendioso y desprovisto de su verdadero carácter ejecutivo, en el cual, la multiplicidad de defensa que pueden oponerse y el sinnúmero de incidencias que puedan crearse comprometen su pronta y eficaz terminación.

     Por otro lado y con respecto a la solicitud de ejecución, se impone al actor requisitos que deberá cumplir de acuerdo a la ley adjetiva, teniendo  la obligación de indicar el monto del crédito con los accesorios garantizados por la hipoteca, debiendo presentar además del documento constitutivo de la misma, la certificación de enajenación y gravámenes del inmueble.

     Finalmente, corresponde al Juez examinar cuidadosamente si el documento hipotecario está registrado en el lugar de la situación del inmueble, así como de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución, en beneficio de la oposición y del juicio mismo.

     De tal manera y en atención a las condiciones que anteceden, se plantearon las siguientes interrogantes: Cuáles son esos requisitos de merito y normativas necesarias para la regulación de los procedimientos de ejecución de hipoteca. Como puede el ejecutado  hacer oposición a dicho procedimiento, atendiendo al ordenamiento jurídico venezolano. Que efectos se originan de no cumplir el acreedor con esos requisitos, dejando claro que el hecho de que no cumpla con tales requerimientos no implica, que este, luego de habérsele declarado inadmisible su demanda no pueda irse por el juicio ordinario.

     Se consideró significativo este estudio porque tuvo como finalidad el analizar la importancia de los requisitos regulados en la normativa adjetiva en materia de ejecución de hipotecas por ser un tema controvertido de discusión en la actualidad jurídica venezolana, debido a la diversidad de criterios manejados por la doctrina y jurisprudencia, en cuanto al contenido, alcance e interpretación de las normas que lo rigen, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.

      La investigación estuvo enfocada previamente en la doctrina procesal clásica y moderna y en la jurisprudencia, concatenando normas sustantivas y normas adjetivas.

      Asimismo, cabe decir que mucho se ha escrito sobre esta materia, y por tanto podría pensarse que se trata de un tema trillado, pero aun queda tela por cortar para la investigación científica, dada la insuficiencia con que muchos de sus elementos son regulados por el legislador, y los criterios y opiniones divergentes en la doctrina y la jurisprudencia.

      La investigación estuvo orientada en obtener a través del análisis de distintas fuentes de información, criterios de fácil apreciación y entendimiento, los cuales fueron de utilidad práctica y teórica, dentro de una perspectiva distinta y personal, la cual podría significar un aporte para la ciencia jurídica, abogados en ejercicio y estudiantes de derecho.  

      En lo que respecta a la técnica e instrumento empleado para la recolección de la información, se procedió a la técnica de la revisión bibliográfica o documental, que  es  una técnica en la cual se recurre a la información escrita, ya sea bajo la forma de datos que pueden haber sido producto de mediciones hechas por otros, como textos que en sí mismos constituyen los eventos de estudio. Esta técnica suministró información documental importante para la investigación, por cuanto permitió detectar, obtener y consultar la bibliografía, documentos jurídicos y electrónicos que pudieron ser útiles para los propósitos del estudio, donde se debió extraer, recopilar y analizar la información relevante.



1. Concepto de Hipoteca
      En primer lugar debemos tener presente cual es el significado de la palabra hipoteca. En este sentido Cabanellas (1980), nos aclara, que es de origen griego y "significa gramaticalmente suposición, como acción o efecto de poner una cosa debajo de otra, de sustituirla, añadirla o emplearla. De esta manera, hipoteca viene a ser lo mismo que cosa puesta para sostener, apoyar y asegurar una obligación".
1.1. Acepciones de la palabra hipoteca:

Siguiendo al autor citado, se dice que la palabra hipoteca tiene cuatro acepciones:

1. Como derecho real accesorio; que grava los bienes muebles, o ciertos bienes muebles (buques, aeronaves), para garantía del cumplimiento de una obligación, del pago de una deuda.

2. Como contrato, en virtud del cual una persona, el deudor hipotecario, grava una finca o ciertos bienes, propios o ajenos, a favor de otro, el acreedor hipotecario, para que éste, en caso de no poder o no querer aquél cumplir la obligación asegurada, una vez exigible, proceda para hacerse pago del principal y demás gastos a la pública enajenación de la cosa que constituía la garantía.

3. Como finca, o bien mueble especial, que garantiza la obligación hipotecaria convenida entre las partes o exigidas por el legislador.

4. Como obligación legal, cuando la ley impone la forzosa constitución expresa o tácita, con el objeto de responder determinadas gestiones o prestaciones.

      Para Fenech (1952), la hipoteca es “un derecho real que garantiza un crédito con el valor en cambio de bienes inmuebles ajenos que permanecen en posesión del propietario”. De este concepto se infiere que la hipoteca constituye un derecho real de garantía y al mismo tiempo, un derecho real de la realización de valor. En el primer caso lo es porque asegura un crédito del titular; es decir, el cumplimiento de la obligación del deudor al titular, con una cosa determinada. En el segundo caso, constituye un derecho real de realización de un valor, porque faculta para promover la enajenación de una cosa, con el fin de obtener una suma de dinero.

      Significa entonces, que la hipoteca es el derecho real destinado a garantizar el pago de un crédito, son desposeer al propietario del bien gravado. Permite al acreedor, sino se le paga el crédito, requerir la venta del bien al vencimiento de la deuda, sin que importe en poder de quien se encuentre (derecho de persecución), y cobrarse con el precio de la venta antes que los demás acreedores (derecho preferente).

      La hipoteca recae en principio sobre los inmuebles, pero la ley permite, sin embargo hipotecar ciertos bienes muebles que tienen asiento fijo, como los buques y aeronaves.

      Para cierta doctrina las definiciones legales no constituyen ningún acierto, por cuanto que no es su misión darlas, pero es obvio, que en este caso no se puede dejar de un lado el concepto emitido por los legisladores en el artículo 1.877 del Código Civil.

1.2.  Hipoteca según lo establecido en el Código Civil de Venezuela
      El Artículo 1877 del código civil vigente, establece que: La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
      La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
      Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.

2.      Características de la Hipoteca

a) Es un derecho real

      El legislador en el artículo 1.877 del Código Civil refiere que “la hipoteca es un derecho real…”; lo que le produce la gran característica de los derechos reales, que no es otra que la inmediación de poder del sujeto sobre la cosa, puesto que la hipoteca sujeta los bienes sobre los cuales se impone, de un modo inmediato y directo, y los persigue donde quiera que encuentren.

      Esta concepción de la hipoteca se considera no sólo la concepción legal sino la clásica de la doctrina.

    
 Aguilar (1984), aclara que al determinar el artículo eiusdem que la hipoteca es un derecho real, se producen dos consecuencias:

1. Confiere al acreedor hipotecario el ius distrahendi o derecho de hacer ejecutar las cosas para satisfacción de su crédito, con el derecho de preferencia para cobrarse del producto del remate de la cosa hipotecada y el derecho de presunción de ésta para ejecutarla en manos de quien se encuentre.

2. Es accesoria de la obligación principal. En este sentido, Cabanellas (1976), expone que “para que exista hipoteca es necesario que exista una obligación, o sea que una persona se haya obligado con respecto a otra a dar, a hacer o no una cosa, por lo que la hipoteca se constituye en accesoria de esta obligación principal y de no ser válida tal obligación, tampoco lo sería la hipoteca accesoriamente”.

      Al mismo tiempo, tal como opina Aguilar, su cualidad de accesorio le produce, como consecuencia, que se extingue al extinguirse la obligación principal e igualmente, de llegarse a ceder el crédito garantizado por ella, dicha cesión comprende al mismo tiempo su propia cesión.

b) Es un derecho de realización de valor

Tal carácter le viene dado a la hipoteca por el derecho que venida la obligación principal pueden ser enajenadas las cosas en que consista la garantía para pagar el acreedor.

c) Es un derecho indivisible.

      En este sentido los romanos tenían la máxima: la hipoteca est tota et tota qualibet parte. De tal manera que sólo la hipoteca es indivisible, no hace indivisible al crédito mismo representado por la acción personal. A la muerte del acreedor, como a la muerte del deudor, la obligación se divide, activa y pasivamente, según el derecho común. Es decir, que la acción real hipotecaria es la indivisible, de lo cual resulta que cada heredero del acreedor, aunque el mismo no sea acreedor sino parte, puede embargar la totalidad del inmueble y que este inmueble permanece gravado con la hipoteca, en tanto subsista una posición de la deuda no pagada.

      El Código Civil en la norma ya citada reitera esta característica cuando en su primer aparte determina que “la hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecarios, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes”.

      La jurisprudencia ha juzgado que en virtud del principio de la indivisibilidad de la hipoteca, el inmueble hipotecado en su totalidad y en cada una de sus partes, está afecto al pago total de la deuda y de cada fracción de ella.

      Es en caso concreto, vencida una cualquiera de sus cuotas en que el deudor convino pagar su obligación hipotecaria, por aplicación de dicho principio, sobre la totalidad del inmueble afecto a ésta.



3.      Graduación de la hipoteca
     Según el Art. 1.896 CC, "La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual".
     Según el Art. 1.897 CC, "las hipotecas se graduarán según el orden en que se hayan registrado, y se registrarán según el orden de su presentación.
     El grado de la hipoteca se determinará en el orden que están ubicadas en el protocolo.
     El Registro del documento es lo que confiere el derecho de hipoteca, y de acuerdo a la fecha del Registro es como se establece el orden en que deben ser graduadas de acuerdo a los demás créditos hipotecarios.

     La graduación de la hipoteca no es más que la determinación del orden en que deben ser cancelados los créditos en caso de un remate judicial del bien objeto de la garantía.

4.      Clasificación de la hipoteca
El Art. 1.884 CCV establece: "La hipoteca es legal, judicial o convencional".
1.  Hipoteca Legal: es la que resulta directamente de la Ley, sin intervención de las partes. El Art. 1.885 CC, establece tres casos en los que procede la hipoteca legal:
a) En relación con el ordinal primero del Art. 1.885 CC, goza de hipoteca legal, todo el que haya enajenado un inmueble que sea susceptible de ser hipotecado, cuando esta enajenación se haya efectuado a título oneroso. La hipoteca legal tiene como fundamento, garantizar el cumplimiento de las obligaciones provenientes del acto de enajenación.
b)  El ordinal segundo del Art. 1.885 CC, se da en tres supuestos:
·         Supuesto de una sucesión: cuando se refiere a los coherederos.
·         Supuesto de una sociedad: cuando se refiere a los socios.
·         Supuesto de una comunidad: cuando se refiere a los comuneros.
c) La hipoteca legal establecida en el ordinal 3º del Art. 1.885 CC, está concedida a favor de los menores y entredichos, sobre los bienes del tutor.
2. Hipoteca Judicial: La hipoteca judicial no es más que aquella fundamentada en una sentencia ejecutoriada, sobre la cual ya no cabe recurso de ninguna especie, con la finalidad de asegurarle al ganancioso del juicio las resultas del mismo. Se llama judicial porque surge de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada.

5.      Ejecución de Hipoteca

     Este procedimiento especial data en el derecho procesal venezolano de la reforma legislativa de 1916, y mucho antes de ser promulgada, los acreedores hipotecarios se hallaban colocados en igualdad a los quirografarios que poseyeran títulos ejecutivos, en el sentido de que sólo se les reconocía la posibilidad de reclamar sus créditos por el procedimiento de la Vía Ejecutiva; procedimiento que siendo sin duda eficaz y expedito, en cuanto permite adelantar los tramites de la ejecución forzosa, queda sometido a todas las dilaciones, demoras, obstáculos y contingencias que pueden presentarse en el juicio ordinario.

     Frente a esta realidad y consciente el legislador de la necesidad de dotar al acreedor hipotecario de un medio mucho más ágil y efectivo para resolver su crédito, en beneficio de la seriedad de esta garantía y de su mejor aceptación como instrumento de crédito, consideró impretermitible diseñar un procedimiento que simplificara el trámite de la Vía Ejecutiva, aventajándola en facilidades de brevedad y concentración, de esta forma, el acreedor tendría en lo adelante dos vías para ver satisfecho su crédito, (a) demandar con base al crédito por la Vía Ejecutiva ordinaria mediante una acción de carácter personal, (b) reclamar la venta del bien hipotecario en remate judicial, mediante una acción de carácter real.

     En el derecho venezolano, la ejecución de hipoteca es una acción de carácter real, porque si bien va contra el deudor, circunstancia que podría invocarse para calificarla de personal, su propósito y finalidad es la venta de la cosa hipotecada para convertirla en su equivalente en dinero, a fin de ser utilizado para extinguir el crédito. En otras palabras, en el derecho venezolano la hipoteca vincula la responsabilidad de la obligación garantizada, a la cosa, al punto de que la misma pueda ser vendida inmediatamente, a pesar de encontrarse en poder de un tercer adquiriente; siendo por ello indiscutible que es la cosa la que está vinculada a la responsabilidad y que por tanto, la acción permite hacerla efectiva, es de indiscutible carácter real.

     Dicho juicio consiste básicamente en la intimación hecha jurídicamente al deudor y a los terceros poseedores de la finca hipotecada, si los hubiere, para que en el término de tres (3) días, paguen al acreedor el crédito garantizado; apercibiéndolos de que, de no ser acatada dicha orden de pago, se continuara el procedimiento ejecutivo, incluso hasta el remate de las cosas hipotecadas, a menos que mediante oposición en la oportunidad legal, evento en el cual dicho remate se suspenderá hasta tanto la misma fuere decidida en juicio ordinario, todo ello sin perjuicio del derecho del demandante a adelantar la ejecución, previa la constitución de las garantías establecidas.

      La ejecución de hipoteca es un proceso que se desarrolla en dos fases: una primera de carácter esencial y solamente ejecutiva, caracterizada por la intimación al pago dirigida al deudor y a los terceros poseedores; y una segunda, no necesaria, que tiene lugar cuando el deudor o el tercer poseedor formulan oposición, abriendo al contradictorio, para que las defensas allí deducidas sean sustanciadas por los tramites del juicio ordinario. De no existir esta última fase, el proceso tendría carácter ejecutivo puro, ya que no habría proceso de cognición o conocimiento, o ante la falta de oposición, el titulo en que se funda la acción adquiriría el carácter de sentencia ejecutoria, dando lugar a su inmediata ejecución hasta el remate de los bienes hipotecados.

      En el Código de Procedimiento Civil vigente garantiza la facultad revisora del Juez y la limitación del poder de defensa del ejecutado, este procedimiento subyace en la necesidad de facilitar a los acreedores el derecho a ejecutar la cosa objeto de la garantía y a través de ello venderla en pública subasta para pagarse sobre el precio el crédito concedido; devolviendo al deudor el excedente de la venta, si no hubieren otros acreedores con derecho al mismo, de acuerdo al orden preferencial establecido, todo ello dentro de un proceso que ofrece las mayores ventajas para una rápida y eficaz ejecución.

    Requisitos que limita la pretensión que pudiera ventilarse a través del procedimiento de Ejecución de hipoteca:  
 
     Analizando las nuevas disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Civil, en materia de ejecución de hipoteca, este regula una serie de requisitos de Merito que debe cumplir el acreedor para poder materializar su pretensión, en efecto el artículo 661 expresa textualmente lo siguiente: Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que están garantizados por ella y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso.

      Asimismo, presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca, y examinará cuidadosamente si estén llenos los extremos siguientes:

1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde está situado el inmueble.

2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condición u otras modalidades.

     Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los numerales anteriores, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar del inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor, para que paguen dentro de los tres (3) días, apercibidos de ejecución. También de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

     El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.

     Como ya observamos la pertinencia de este procedimiento ejecutivo expedito de traba de hipoteca está atenido a ciertos requisitos, los cuales al igual que en el proceso de intimación pueden ser clasificados en intrínsecos y extrínsecos.

     Los segundos, de carácter formal, son: consignación del documento registrado, constitutivo de la hipoteca, en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble,  indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en el título. Indicación del tercero poseedor de la finca hipotecada, si lo hubiere.

     Consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenaciones o copia certificada de tales gravámenes y documentos de enajenación.

     Los requisitos intrínsecos o de merito son los comprendidos en los tres ordinales; es decir: validez del registro en cuanto a la oficina correspondiente o competente; liquidez y exigibilidad del crédito garantido, lo cual supone también constar si no está prescrito; que la obligación garantiza no esté sujeta a condiciones u otras modalidades.

     Estas apreciaciones las hace el Juez con fundamento en una cognición sumaria, sin bilateralidad de la audiencia y a los fines específicos de determinar ab initio la pertinencia del procedimiento. Por tanto, el hecho de que le dé curso a la ejecución de hipoteca, no significa que haya emitido opinión sobre la imprescriptibilidad del crédito y otros aspectos intrínsecos.

      Si el Juez excluye algunos créditos accesorios por considerar que no están constituidos en la hipoteca, según deduzca de la convención contenida en el documento constitutivo de la hipoteca, podrá darle curso a la traba, pero excluyendo de la intimación tales créditos no cubiertos por la garantía.

     El ejecutante, tendrá derecho a apelar en ambos efectos, a tenor del precepto in fine de este artículo 661.

     Si la negativa de admisión del Juez es total, por interesar un requisito legal que involucra el crédito principal y los accesorios y no al de ellos, la apelación también es admisible en ambos efectos, toda vez que si puede impugnar un rechazo parcial, puede también impugnar el rechazo total. Pero el acreedor hipotecario puede optar también por la Vía Ejecutiva.

     Para verificar la exigibilidad del crédito garantizado, es decir, que se encuentra de plazo vencido, al juez debe atenderse sólo a la prueba de la obligación. Si ésta es de tracto sucesivo no será menester que el ejecutante compruebe el incumplimiento de una o alguna de las cuotas que hacen de plazo vencido toda la obligación, según el contrato. La prueba corresponde, en realidad al intimado, en cuanto al pago oportuno de las cuotas.

      La medida de prohibición de enajenar y gravar que ordena decretar inmediatamente este articulo 661, trasciende su finalidad asegurativa del resultado práctico de la ejecución forzosa, y cumple, al igual que en la ejecución de hipoteca una función conservativa de la cualidad del litigante a los fines jurídicos de la sentencia. En efecto, la prohibición de enajenar que pesa sobre el inmueble litigioso impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada.



6.      Del Procedimiento de Ejecución de Hipoteca

      La especialidad del procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra consagrada en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil que determina que: La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capítulo.

      El legislador ha querido, como en la mayoría de las legislaciones que la hipoteca tenga un procedimiento para su ejecución especialísimo y además porque en Venezuela, existe la especialidad de la hipoteca ya que no puede subsistir sino sobre bienes especialmente designados y dichos bienes están destinados a garantizar una determinada obligación principal.

      Si  hacemos un análisis comparativo entre los diversos procedimientos de ejecución, se puede afirmar que este de ejecución de hipoteca se coloca eclécticamente entre dos extremos: el procedimiento por intimación, puede estar fundado en un simple documento privado no reconocido, pero la oposición del intimado basta para iniciar el contradictorio.

      El de cobro de créditos fiscales, restringe acentuadamente la oposición a tres causales taxativas, debidamente fundadas, y permite la suspensión de la ejecución sólo en el caso de que se presente caución suficiente; al igual que en la ejecución de prenda (artículo 672 Código de Procedimiento Civil Vigente). En el de ejecución de hipoteca, la oposición no es un anuncio a la contestación a la demanda sino que, propiamente, es el sucedáneo de la litis contestación; y ella sólo basta para suspender los tramites de ejecución y volver ordinario el procedimiento, el cual es tomado en la fase introductoria, pues dice el artículo 663 del CPC que el Juez “declarará procedimiento abierto a pruebas”.
  
      En lo que hace la pertinencia la utilización de otros procedimiento, se ha de tener en cuenta que la norma establece que “la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con la hipoteca, se hará efectiva mediante” este procedimiento de traba hipotecaria. Sin embargo, ello no significa que el acreedor hipotecario tenga este único medio para hacer valer su derecho garantizado, ya que según lo dispuesto en el artículo 635 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 639 eiusdem, puede también optar por el procedimiento de la Vía Ejecutiva y hacer rematar la cosa hipotecada aunque no haya aun cosa juzgada sobre la existencia, cuantía y exigibilidad del crédito.

      Puede también utilizar el procedimiento ordinario, según la conclusión analógica de que quien puede lo más puede lo menos: si le es posible, en la Vía Ejecutiva, adelantar el proceso de ejecución aunque no haya aun cosa juzgada; y en la traba hipotecaria obtener prontamente, sin proceso de conocimiento, el pase a la ejecución, con mayor razón puede utilizar el procedimiento ordinario que resulte más inocuo para el reo, dado el carácter necesario del conocimiento y la imposibilidad de adelantar la ejecución y remate anticipado.

       No obstante, el acreedor hipotecario no puede embargar otros bienes distintos del hipotecado, según se deduce del artículo 632 del Código de Procedimiento Civil; “cuando los bienes embargados no estén hipotecados para el pago que se reclame, podrá el acreedor pedir el embargo de otros bienes del deudor…”; de donde se deduce, por argumento a contrario sensu, que si lo están no lo puede pedir. En las reglas generales sobre ejecución de hipoteca, el embargo se limitará a los bienes hipotecados y el acreedor sólo podrá pedir el embargo de otros bienes cuando rematados los hipotecados hayan resultado insuficientes para su pago. Con respecto a la ejecución de los inmuebles que no estén hipotecados, sino cuando los hipotecados sean suficientes para el pago de su crédito, como se dispone en el Código Civil en su artículo 1.931, el cual señala que: El acreedor hipotecario no podrá, sin el consentimiento del deudor, hacer subastar los inmuebles que no le estén hipotecados, sino cuando los hipotecados hubieren resultado insuficientes para el pago de su crédito.

      De igual manera, tal como se desprende del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se requiere para el inicio del procedimiento especial de ejecución de hipoteca, que la obligación se encuentre de plazo vencido. En este sentido, el artículo 1.215 del Código Civil, expresa: Cuando los bienes sometidos a hipoteca parezcan, o padezcan un deterioro que los haga insuficientes para garantizar el crédito, el acreedor tendrá derecho a un suplemento de hipoteca, y en su defecto, al pago de su acreencia, aunque el plazo no esté vencido.

       Según se ha citado, no se debe entender por plazo vencido, el hecho de que la obligación haya cumplido su término, si es convencional de acuerdo a lo estipulado en el contrato, si no que pueden presentarse circunstancias como las citadas que pueden ponerla de plazo vencido.

      Asimismo al hacer referencia a hipotecas de origen convencional, se puede igualmente ésta encontrarse como de plazo vencido, si en el caso de dicha convención se haya estipulado la cláusula cuya violación pondría a la hipoteca en situación de plazo vencido, como por ejemplo, el que se hayan dejado de pagar determinadas cuotas, si el pago se ha pactado de esa manera, circunstancias éstas que deberá tener muy presente el litigante a los efectos de pretender utilizar el procedimiento de ejecución de hipoteca, debido a que tal requisito es considerado por el legislador como sustancial y, por tanto el Juez, de no encontrarse cumplido, deberá desechar la solicitud de dicha ejecución.

   
6.1. Límites impuestos en el Ordenamiento Jurídico Venezolano al acreedor hipotecario para ejecutar su garantía.

    Según podemos apreciar, los procedimientos de ejecución de hipotecas están regulados por la Ley, y normalmente deben cumplir una serie de trámites que intentan maximizar la publicidad y la transparencia del procedimiento de venta del inmueble, con la finalidad de obtener el precio más justo posible, dentro de las circunstancias, para el propietario. Por otro lado, los procedimientos son más simplificados que los ordinarios, puesto que no entran a conocer sobre la deuda en sí. Los únicos aspectos que se estudian en una ejecución de la hipoteca es si existe esa hipoteca y si la deuda ha sido impagada, sin importar el motivo por el cual esa deuda fue impagada que sería, en su caso, objeto de un segundo procedimiento ordinario para la devolución de lo indebido. El motivo es dar una mayor seguridad jurídica al acreedor para el cobro de su crédito, pero a la vez poniendo un límite a este ya que deberá cumplir con los requisitos de merito que están regulados en la norma adjetiva y que ya hemos explicado suficientemente estos están concatenados con la Ley Especial de protección al Deudor Hipotecario de Vivienda si fuese este el caso en materia de hábitat, respetando así los lineamientos del "blindaje patrimonial del deudor".

    En relación a ese blindaje patrimonial del deudor Hipotecario en materia de vivienda, tenemos que el Legislador hizo especial énfasis en la protección al Derecho a la vivienda y que  la Ley Especial de protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, recoge de la siguiente manera:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.
Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.

Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.

Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares.


Artículo 2. Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley:

Los préstamos hipotecarios contratados bajo regímenes especiales que otorguen al deudor mejores condiciones que las establecidas en esta Ley.


Principios Reguladores de La Ley

Artículo 7. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y, en consecuencia, serán nulos cualquier acuerdo, transacción, convenio, pacto o acto de autocomposición procesal, con los cuales se pretenda alterar, disminuir o evadir los efectos o beneficios en ella contenidos.

Artículo 8. El riesgo que representa para las familias venezolanas, en especial las de recursos medios y bajos, de perder su vivienda principal por la aplicación de las modalidades financieras, constituye de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una de las contingencias que amerita la intervención directa del Estado.

Artículo 9. El artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la vivienda como parte integrante del Sistema de Seguridad Social a la cual tienen derecho todas las personas como servicio público no lucrativo. En consecuencia, este mandato constitucional priva para el establecimiento de los criterios en el otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda principal. Más aún, y fundamentalmente para todas aquellas operaciones derivadas de recursos que provengan de aportes del Estado, fiscales o parafiscales, y que se encuentren bajo su tutela, como son los ahorros de los trabajadores.

Artículo 10. La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social establece la prohibición de la modalidad financiera del refinanciamiento de créditos dobles indexados con los recursos previstos por dicha Ley y la Ley que regule el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Se atenderán bajo los preceptos de esta Ley Especial, los deudores hipotecarios afectados por las diversas modalidades financieras implementadas durante el período comprendido entre la promulgación de la Ley de Subsistema de Vivienda y Política Habitacional de los Créditos de Área de Asistencia III en el año 1996, hasta la fecha de promulgación de la Ley
Orgánica del Sistema de Seguridad Social del 12 de diciembre de 2002.

Sección Segunda: De los Préstamos Hipotecarios

Artículo 29. Los bancos e instituciones financieras y cualquier otro ente autorizado por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras para otorgar créditos hipotecarios, están obligados a conceder créditos hipotecarios destinados a la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda principal, bajo las condiciones de esta Ley en un porcentaje de su cartera de crédito anual que será fijado por el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), sin incluir en la misma los otorgados por causa de la Ley del Subsistema de Vivienda y de Política Habitacional.

Artículo 30. Las instituciones y los acreedores particulares que otorgan créditos con garantía hipotecaria para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de la vivienda principal y secundaria deberán:

a) Redactar los contratos de hipoteca de acuerdo con el modelo suministrado por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo e imprimirlos en caracteres visibles y legibles que faciliten su comprensión por parte del cliente.

b) Entregar a los beneficiarios el contenido del contrato, la fórmula de cálculo de la tasa de interés social, las comisiones que se generen sobre sus operaciones, los procesos operativos que implican la liquidación, abono, vencimiento, renovación, cobro y amortización que se deriven del crédito, por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha prevista para ser otorgado.

c) Suministrar a los deudores hipotecarios el contenido del contrato del seguro hipotecario y el saldo anual del mismo que será reflejado en el Estado de Cuenta del crédito respectivo. Igual obligación corresponde a los acreedores de créditos hipotecarios otorgados por la Ley del Subsistema de Vivienda y de Política Habitacional que será reemplazada por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat que están amparados por el Fondo de Garantías.

d) Entregar al beneficiario mensualmente un estado demostrativo de las amortizaciones de capital e interés. Asimismo, deberán entregar proyecciones de la tasa de interés social.

e) Aceptar los abonos al capital adeudado que realice el deudor hipotecario a su crédito, sin poder penalizarlo, ni cobrarle comisiones por tal hecho.

f) Suministrar a los deudores hipotecarios información veraz, oportuna y adecuada que le permita conocer el funcionamiento de sus negocios en cualquier momento durante la vigencia del crédito.


     Ahora bien visto lo anterior y por tratarse de una investigación en materia jurídica, esta no estaría completa si no se sustentara con la Jurisprudencia Patria, en el resumen del siguiente expediente se podrá evidenciar como los Requisitos de Merito juegan papel preponderante en la toma de decisión del Juez para admitir o inadmitir la demanda de ejecución de hipoteca:


EXP. N° 2012-442.-
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CLAUDIO NERI CORREDOR VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.909.825, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado en ejercicio MARYA HERNANDEZ CORREDOR, venezolana, mayor edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 69.575.-
DEMANDADA: YOHANA BEATRIZ MORENO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.764.627, de este domicilio e igualmente hábil.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
PARTE EXPOSITIVA:
Visto el anterior libelo de demanda junto con sus recaudos anexos, incoado por el ciudadano CLAUDIO NERI CORREDOR VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.909.825, de este domicilio y hábil, asistido por la abogado en ejercicio MARYA HERNANDEZ CORREDOR, venezolana, mayor edad, inscrita en el IPSA bajo el N° 69.575, contra la ciudadana YOHANA BEATRIZ MORENO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.764.627, de este domicilio e igualmente hábil. El Tribunal para decidir sobre su admisibilidad o no hace las siguientes consideraciones:
La parte actora basa su pretensión en una obligación derivada de un préstamo que se encuentra respaldado por una hipoteca el legislador prevé en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil:
“La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca (…)”.
Dicha norma otorga al acreedor de una deuda garantizada con hipoteca, un procedimiento especial contencioso que ofrece un remedio judicial efectivo y célere; el legislador limitó, con la prenombrada norma, la pertinencia del procedimiento de ejecución de hipoteca, estableciendo expresamente que las obligaciones pecuniarias garantizadas con ella, se harán efectivas mediante el procedimiento especial.
Esta consideración debe ser complementada con la disposición contenida en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”, en concordancia con el artículo 22 eiusdem, que establece: “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo; en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso”.
De esta manera, siguiendo la intención del legislador, es más que evidente que el procedimiento de ejecución de hipoteca, es especial y limitado en cuanto a su alcance, pues las demandas que contengan una pretensión de cobro de una cantidad de dinero garantizada con la garantía real de hipoteca, deberán ser ventiladas, salvo la excepción establecida en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, única y exclusivamente, por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca.
En este mismo orden de ideas, es pertinente que este juzgador analice dicha excepción: “La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llenen los extremos requeridos en el artículo 661 de este capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de vía ejecutiva(…)”.; es clara la norma descrita cuando establece que sólo se regirán por el procedimiento de vía ejecutiva la ejecución de obligaciones respaldadas por una garantía de hipoteca, cuando no se encuentren llenos los requisitos previstos en el artículo 661 ejusdem, estableciendo así un procedimiento supletorio.
Concluyendo de esta manera el Tribunal, que los acreedores que tengan créditos pecuniarios garantizados con hipoteca, deben, imperativamente, acudir al procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en los artículos 660 y siguientes, para hacer efectivas sus acreencias, y sólo en el caso que no puedan cubrir con las exigencias establecidas en el artículo 661 eiusdem, se le permite accionar la vía judicial a través de la vía ejecutiva para cobrar su crédito asegurado con la garantía real de hipoteca, no pudiendo el acreedor escoger entre ambos procedimiento para satisfacer el crédito, ya que las normas transcritas son claras al establecer que en caso de no poder recurrir a la vía de ejecución de la hipoteca, el acreedor posee otro procedimiento especial, el de la vía ejecutiva, pero que sólo puede ejercer de forma excepcional.
En vista a que la pretensión planteada, cobro de una deuda dineraria garantizada con hipoteca, considera el Tribunal que el procedimiento pertinente, en principio, es el especial de ejecución de hipoteca, salvo que las circunstancias del caso se subsuman en la norma de excepción que habilita al acreedor hipotecario a acudir supletoriamente al procedimiento de vía ejecutiva.
Ahora bien, es necesario determinar si la demanda presentada califica o no dentro de las exigencias establecidas en el artículo 661 ejusdem, que reza:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuera el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinara cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes (...).
1º. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde está situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son liquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de prescripción.
3º Si no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades (...)”
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artícu1lo 661 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado el Juez procederá de oficio a intimarlos (…)”.
De la disposición anteriormente transcrita y de la revisión efectuada a los recaudos consignados por la parte actora, se evidencia que el demandante no consignó el documento original registrado o en su defecto copia certificada del mismo constitutivo de la ejecución sobre el inmueble hipotecado, sólo presenta copia simple del mismo y copia certificada original expedida por el Registrador, correspondiente a los gravámenes y enajenación del inmueble objeto de la presente acción.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, éste Sentenciador observa: Que el instrumento hipotecario como fundamental a la acción “el acreedor debe presentar junto con la solicitud de ejecución, el documento original registrado en el cual se ha constituido la hipoteca”, esta exigencia se fundamenta en el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “la demanda debe acompañarse con el documento del cual se derive inmediatamente el derecho deducido”, a fin de evitar que el demandante pueda sorprender a su contrario, limitando sus posibilidades de defensa y toda estrategia destinada a atacar dicho instrumento para contrarrestarlo o destruirlo; o, simplemente, para permitir al accionado la ocasión de convenir en la demanda, antes que meterse de lleno en un proceso donde no le asiste razón ni justicia.
El procedimiento de Ejecución de Hipoteca, tal como lo explana el autor ARQUÍMEDES E. GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, en su obra PRACTICA FORENSE DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, “…consiste en la intimación del pago con apercibimiento de ejecución, hecha judicialmente por el acreedor al deudor y al tercer poseedor del inmueble hipotecado que de no ser obedecida dentro de tres días, en seguida del procedimiento o de apremio y del remate de las cosas hipotecadas.”
El autor RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 2da edición actualizada, año 2004, dice: “La pertinencia de este procedimiento ejecutivo expedito de traba de hipoteca esta atenida a ciertos requisitos, los cuales al igual que en el procedimiento por intimación pueden ser clasificados en intrínsicos y extrínsecos. Los segundos, de carácter formal, son: consignación del documento registrado, constitutivo de la hipoteca, en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble garante; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio (vgr, estimados de honorarios profesionales y gastos de ejecución) que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en el titulo. Indicación del tercero poseedor de la finca hipotecado, si lo hubiere. Consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenaciones o si tal fuere el caso copia certificada de tales gravámenes y documentos de enajenación.
Los requisitos intrínsicos o de merito son los comprendidos en los tres ordinales; es decir, validez del registro en cuanto a la oficina correspondiente o competente; liquidez y exigibilidad del crédito garantizado, lo cual supone también constatar si no está prescrito, que la obligación garantizada no esté sujeta a condiciones u otras modalidades…” “…Si falta alguno de los requisitos formales o de merito el juez declarará inadmisible la ejecución, es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento especifico; y en tal caso, el acreedor podrá optar a tenor del artículo 665.”.
Asimismo, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil de fecha 17 de septiembre de 2003, establece entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso, la sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, como ya se señaló, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la demandante,…por infracción directa de los artículos 660 y 661 ordinales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En consecuencia, en virtud de las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 661 en concordancia con el 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, éste Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 y 253, de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, D E C L A R A: P R I M E R O: INADMISIBLE la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, incoada por el ciudadano CLAUDIO NERI CORREDOR VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.909.825, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado en ejercicio MARYA HERNANDEZ CORREDOR, venezolana, mayor edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 69.575, contra la ciudadana YOHANA BEATRIZ MORENO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.764.627, de este domicilio e igualmente hábil. S E G U N D O: No hay condenatoria en costas en virtud del dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.
      Obsérvese como el Juez en su parte motiva expuso razonadamente los argumentos y las consideraciones de Ley que regulan los requisitos intrinsicos o de merito que deben estar presentes para poder dar inicio a la demanda, y por supuesto si no están presentes de inmediato se configura un límite a la pretensión del Acreedor Hipotecario.

7.      Oposición al Procedimiento
     La estrategia de defensa legal dependerá del tiempo que se disponga para su efectiva implementación. Planteamos presentar ante el tribunal: escrito de oposición a la ejecución hipotecaria. Las instituciones de préstamo y deudores ignoran que siendo la hipoteca un contrato solemne, la ley exige el cumplimiento de formalidades para su validez. Si los requisitos legales no se verificaron en la oportunidad de constituir la garantía hipotecaria, "no existe hipoteca". En la práctica es esa la mejor defensa del deudor, alegar la inexistencia o nulidad de la hipoteca por la insatisfacción de los elementos constitutivos de la misma a cargo del acreedor.
Dispone el Artículo 663 lo siguiente: "Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, mas el termino de la distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intime. ..".
7.1. Motivos Taxativos por los cuales se puede hacer la oposición
Se encuentran expresamente determinados por el Articulo 663 ya citado, de la manera siguiente:
1°.- La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
 2°.- El pago de la obligación cuya ejecución se solicita siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago. Es bueno tener presente que dicho pago deberá acreditarse mediante documento debidamente registrado.
 3°.- La compensación de suma liquida y exigible, a cuyo efecto se consignara junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
 4°.- La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición la prueba escrita de la prorroga.
 5°.- Por disconformidad con el pago establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigna con el escrito la prueba escrita en que ella se fundamente.
 6°.- Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca de las establecidas en los Artículos 1907 y 1908 del Código Civil.
     En cuanto a la oposición y los motivos de oposición, la Comisión Redactora opino lo siguiente: "el Artículo 663 es evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución, en beneficio de la seriedad de la oposición, y del juicio mismo ... La exclusión de otro tipo de defensa previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos promovidas para alargar el procedimiento de ejecución". También en estos casos expresa la Comisión le corresponderá al Juez examinar los recaudos justificativos de la oposición y la apreciación, de sí está llena los extremos legales correspondientes a los efectos de decidir si la acepta o la rechaza.

7.2. Efectos de la oposición
     Es natural diferenciar dichos efectos desde dos puntos de vista: el primero si la oposición es declarada con lugar o el segundo, si es desechada.
 Si la oposición es declarada sin lugar:
En este caso, tal como lo dispone el Artículo 662 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte, "se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo".
 Si la oposición es declarada con lugar:
En este segundo caso, el artículo 663 ejusdem, in fine, dispone expresamente:
"En todos los casos de los ordinales anteriores se refiere a los motivos de oposición, el Juez examinara cuidadosamente los instrumentos que se le presente, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarara el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuara por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Articulo 634".
     Es evidente que el Juez se encuentra en la obligación de estudiar con sumo cuidado los recaudos presentados por el opositor a los efectos de determinar si se han llenado los extremos que hagan procedente la oposición o si debe rechazarla. Si efectivamente es procedente, el procedimiento lo declarara abierto a pruebas y se procederá con respecto a los bienes con arreglo a lo dispuesto por el Título IV, Libro Segundo, hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas (Arts. 634 del CPC). Igualmente se abrirá cuaderno separado para todo lo que se practicare en virtud del decreto de embargo (Art. 634 del CPC); y por otra parte, si el acreedor hipotecario hubiese sido pagado antes de la sentencia definitiva con el precio del remate de la cosa hipotecada y en dicha sentencia se resolviere que no tiene el acreedor el derecho que hizo efectivo, o que se excedió en su reclamación o cobro, en la misma sentencia deberá establecer la responsabilidad en que hubiere incurrido, y la ejecución de la definitiva abrazara también esa responsabilidad.
      Ahora bien, puede suceder que el deudor considere que se le ocasionaron otros perjuicios distintos a los ya mencionados, el deudor podrá utilizar el procedimiento ordinario, para reclamarlos.
      El Acreedor puede pedir que el remate se lleve a cabo sin esperar la sentencia definitiva:
 Expresa el Artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, este derecho de la manera siguiente:
 "El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposici6n, siempre que de caución que llene los extremos del Articulo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare insuficiente".
      Inferimos entonces lo que tantas veces hemos leído en la doctrina, el principal interés del acreedor es cobrar el crédito, para él no es "negocio" ejecutar la hipoteca. A su vez, lo primordial para el deudor es no perder su inmueble por un "remate injusto". Protéjase patrimonialmente con función preventiva, es lo más lógico que debería llevarse a cabo en las circunstancias bajo análisis. Cuando el deudor acepta obligarse, lo correcto es que "honre el crédito"; de lo contrario, devendrá la ejecución hipotecaria por su acreedor.

Conclusión
      Con todo lo expresado hasta ahora no nos queda más que concluir sobre el tema elegido, considerando precedentes: Antes de la reforma legislativa de 1916, solo se reconocía a los acreedores hipotecarios la posibilidad de reclamar sus créditos por el procedimiento de la vía ejecutiva que, aunque permitía adelantar la ejecución forzosa, quedaba sometido a todas las dilaciones y contingencias del juicio ordinario.

    Consciente el Legislador de la necesidad de dotar al acreedor hipotecario de un medio más ágil y expedito para resolver su crédito, crea este procedimiento especial, que simplifica el trámite para materializar la pretensión del ejecutante.

    Este juicio especial se basa en la necesidad de facilitar a los acreedores hipotecarios el derecho a ejecutar la garantía y venderla en pública subasta, para pagarse el crédito, devolviéndose al deudor el excedente, todo ello dentro de un proceso rápido y eficaz.

     Asimismo, debe considerarse como valor de la demanda, a los efectos de determinar el tribunal competente, la suma del crédito garantizado sus intereses y demás accesorios anteriores a la acción.

     Los accesorios posteriores a la demanda, y los intereses que se sigan venciendo en el curso del proceso, no pueden considerarse adquiridos para el patrimonio del demandante en el momento de intentarse la demanda y, por tanto, no pueden influir en el valor de la acción.

      En relación a la solicitud de Ejecución de Hipoteca, el motivo es dar una mayor seguridad jurídica al acreedor para el cobro de su crédito, pero a la vez poniendo un límite a este ya que deberá cumplir con los requisitos intrínsicos o de merito que están regulados en la norma adjetiva y que ya hemos explicado.

     El Juez, al examinar la solicitud de ejecución de hipoteca, puede excluir discrecionalmente los accesorios del crédito que no estuvieren expresamente cubiertos por la hipoteca, dejando al acreedor como única alternativa, en caso de rechazo, la de reclamarlos por el procedimiento de la vía ejecutiva o en juicio ordinario.

    El procedimiento especial de ejecución de hipoteca supone, como requisito esencial, que la hipoteca exista; y es por ello que el Juez debe requerir, no solo la presentación por el actor del documento constitutivo del crédito, sino también del documento constitutivo del gravamen; cuando ambas operaciones no figuren en un solo documento; debiendo constar respecto a este último, la formalidad de registro. En pocas palabras debe cumplirse con los extremos de Ley que taxativamente regulan los requisitos intrinsicos o de merito que deben estar presentes para poder dar inicio a la demanda, y por supuesto si no están presentes de inmediato se configura un límite a la pretensión del Acreedor Hipotecario, con esto no queremos decir que fenece la pretensión del cobro de esa garantía pues se habré la posibilidad de irse por juicio ordinario.
     La obligación es exigible cuando su plazo está vencido; pero existen circunstancias que, de acuerdo con la ley permiten exigir al acreedor el cumplimiento de la obligación, sin estar vencido el plazo; tales como la disminución de las seguridades otorgadas al acreedor o el perecimiento o deterioro de los bienes sometidos a hipoteca, eventos en los cuales el pretendido ejecutante deberá presentar los documentos que demuestren, al menos de manera provisional, la existencia de estas circunstancias.

      Ahora con respecto a la oposición esta constituye un acto de equivalencia al de la contestación de la demanda en el juicio ordinario, en el sentido de que, a través de la misma, deben alegarse todas las defensas, integrándose la relación procesal.

      La oposición difiere de la contestación en que tiene que fundarse en las causales y medios de prueba taxativamente establecidos en la norma adjetiva, impidiéndose oposiciones triviales e infundadas, promovidas con el solo ánimo dilatorio.

     Es por ello que, en este juicio, el contradictorio es provocado por el demandado mediante la oposición, haciendo pasar el asunto al juicio ordinario; distinto a lo que ocurre en el proceso común, donde el demandante tiene en todo caso la iniciativa del contradictorio.

     El nuevo Código de Procedimiento Civil otorga a los acreedores la facultada de acogerse a la Vía Ejecutiva, cuando las obligaciones garantizadas no llenen los extremos de ley, lo cual no significa que tengan que plantear primero la acción especial hipotecaria y esperar que fuere rechazada por el Juez en virtud de la potestad calificadora que la ley le concede, para poder plantear dicha vía alterna.

    En todo caso, rechazada la acción hipotecaria, deberá introducirse nueva petición en vía ejecutiva o reformarse la especial, sin que sea admisible plantear el nuevo procedimiento en el mismo expediente original.


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JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EXP. N° 2012-442.- de fecha: 26 de marzo de 2012, Caso  Claudio Neri Corredor Villamizar contra: Yohana Beatriz Moreno Paredes
http:// www.tsj.gov.ve. Decisiones Jurisprudenciales.












La justicia tarda pero llega:

La verdadera justicia, es la del creador, los mortales enjuician con sus leyes pero en el gran juicio final sera el todo poderoso quien sentenciara a vivos y muertos.