LUZ DEL DERECHO: LA PRUEBA COMO SUSTENTO DE LA DECISIÓN JUDICIAL
Aquí les dejo un material del Ilustre Profesor Rodrigo R. Morales, Presidente del Instituto Procesal Colombo-Venezolano Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho procesal y académico de la Universidad Católica del tachira.
Material digital subido por: Abg. Jorge Roldan
"LA PRUEBA COMO SUSTENTO DE LA DECISIÓN JUDICIAL"
1. Ideas sobre fuente de prueba, medio de prueba y prueba
Ya
BENTHAM habló del objeto
fuente de la prueba y de la prueba que de su objeto resulta, y dijo que puede
conservarse el objeto en su carácter natural y ordinario y perecer en su
carácter de prueba. Pero la distinción, en rigor, la inicia CARNELUTTI y su desarrollo se
debe a SENTÍS
MELENDO.
En América ha trabajado esto ARAZI, el maestro DEVIS ECHANDÍA –siguiendo a Carnelutti y a Rocco-
establece la distinción, pero hace énfasis en el concepto “probar”. En España,
varios autores tratan la distinción, entre ellos, GUASP, MONTERO AROCA, RAMOS
MÉNDEZ, ORTELLS RAMOS.
Proponemos los siguientes criterios.
Veamos
algunos criterios. Para CARNELUTTI
“testimonio,
documento e indicio son las tres fuentes típicas de prueba”, en cambio DEVIS ECHANDÍA dice que “testimonio,
documento e indicio son los tres medios típicos y SENTÍS MELENDO afirma que el
testimonio y la declaración del testigo son medios, mientras que el testigo es
la fuente. Por su lado GUASP, dice que fuentes
son las operaciones mentales de donde el juez obtiene su propia convicción.
La
confusión apuntada hace indispensable precisar que se entiende por cada uno de
estos conceptos. Un poco por utilidad
práctica. En especial, para el proceso penal, pues en la etapa de investigación
o preparatoria de juicio, se localizan fuentes de prueba, más no se realizan
pruebas, con excepción de la prueba anticipada.
1.1. MEDIOS DE PRUEBA
Los
medios de prueba son los caminos o instrumentos que se utilizan para conducir
al proceso la reconstrucción de los hechos acontecidos en “la pequeña historia”
que es pertinente al proceso que se ventila. Son aquellos que transportan los
hechos al proceso. Son los instrumentos regulados por el derecho para la
introducción en el proceso de las fuentes de prueba. Visto así son instrumentos
de intermediación requeridos en el proceso para dejar constancia material de
los datos de hechos. Es un concepto esencialmente jurídico.
Los
medios son los instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un
dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que nos sirven para
reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las
fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos. Son medios:
la experticia, la documental, la testimonial, etc.
1.2. FUENTES DE PRUEBA
Dice
MONTERO
AROCA que fuente es un
concepto extrajurídico, que se corresponde forzosamente con una realidad
anterior al proceso y extraña al mismo, pues, existe independientemente de que
llegue a realizarse o no un proceso. Si no entra al proceso no tiene
consecuencias procesales, pero si puede tener efectos materiales. Las fuentes
preexisten al proceso. En el proceso se discuten son hechos del pasado.
En este
sentido se puede decir que fuente de prueba es el órgano, instrumento o
circunstancia que conduce el hecho concreto al proceso porque en él está el
hecho. Es el elemento en el cual ha quedado estampada o grabada la huella del
hecho histórico que vamos a intentar reconstruir en el proceso. Puede verse que la fuente es material, ya no
es en abstracto. Así no es la prueba testimonial como medio, sino la testigo
Celeste que presenció los hechos; no es la prueba documental en abstracto sino
el documento tal que contiene el contrato de arrendamiento entre Audrey y
Gabriela; ya no es el vehículo como cosa en abstracto sino el vehículo placas
tal sobre la cual recae la experticia. Vale decir que la fuente es de donde se
extrae el conocimiento de los hechos en su sentido integral.
Así
pues, que fuente de prueba: el hecho propiamente dicho y, las personas y cosas
anteriores el proceso que registraron el hecho. En ocasiones el hecho fuente es
el mismo que quiere probarse. Nótese que en la valoración uno de los aspectos
es determinar la fiabilidad de las fuentes. Debe distinguirse entre la
impugnación al medio probatorio y a la fuente.
1.3. PRUEBA
Es la
concreción en el proceso de los hechos que en él se debaten que permite al juez
formular la proposición “Está probado que…”.En este sentido es el resultado del
acopio de la actividad probatoria en la realización de la fuente a través de
los medios probatorios. Visto así la prueba como elemento procesal es el
resultado de ese cúmulo de actividad probatoria. Es decir, el resultado que se
extrae de las fuentes de prueba traídas en los distintos medios probatorios
incorporados al proceso y que se han realizado.
2. Acerca del contenido de hecho y juicio
sobre el hecho
Expone
el maestro MUÑOZ
SABATÉ “para que los
instrumentos probatorios puedan llevar a cabo su función, deben hallarse
naturalmente dotados de dos propiedades básicas: impresionabilidad y
traslatividad”. El primero se refiere al registro, al estampado del hecho
histórico; el segundo, que pueda llevar al proceso el hecho, o sea, que se apto
para hacer la aportación al proceso.
Esto nos coloca en esta problemática: ¿hay una
fuente que estampe y traslade perfectamente –fielmente- el hecho histórico? ¿el
hecho jurídico es único o es atómico? Ello implica mirar desde un punto de
vista epistémico el hecho –su contenido o esencia- y el juicio sobre el hecho.
La
ciencia factual se dedica por definición a averiguar y entender hechos. La
ciencia jurídica en muchos aspectos utiliza la palabra hecho, por ejemplo, la
inspección judicial debe realizarse sobre hechos, para verificar hechos, en
general la prueba es para verificar hechos relacionados con las alegaciones de
las partes. No obstante, se observa que no hay una distinción entre hecho y
juicio sobre el hecho. De suerte, que el derecho utiliza la palabra como la
convicción lingüística que llama hecho a cualquier cosa que sea, o de que se
trate, como, por ejemplo, todo aquello de lo que sepa o se suponga –con algún
fundamento- que pertenece a la realidad.
En las
ciencias fácticas un hecho es cualquier cosa que tiene lugar en el
espacio-tiempo, se considera en algún respecto como una unidad, además cubre un
lapso breve. Es obvio que en esa
relación tiempo-espacio hay un complejo de atomicidad.
Por eso,
en el hecho jurídico es preferible hablar de proceso, o sea, en el campo
jurídico es un hecho-proceso. De manera que sería una secuencia temporalmente
ordenada de acaecimientos, tal que cada miembro de la secuencia toma parte en
la determinación del miembro siguiente. De manera, que la secuencia de llamadas
que recibimos durante una semana no es un proceso propiamente dicho, al menos
generalmente, pero sí lo es la secuencia de acaecimientos que empieza por una
llamada como abogados y de allí se genera un estudio y un dictamen y termina
con el pago de unos honorarios. O, cuando una persona llega a un sitio y está
allí y de pronto saca un arma y dice esto es un asalto y se lleva un dinero. O,
Diana le enseña a Mabel un apartamento y se ponen de acuerdo en el precio, y en
la forma de pago. O, tal vez, María está casada con Carlos, y esté tiene un
seguro de vida fabuloso, cuya beneficiaria es María, ella adquiere un veneno y
le va suministrando dosis hasta que se produce el deceso de Carlos.
Vemos en
los ejemplos que lo que en el campo jurídico se califica como hecho: atraco a
mano armada, compraventa a crédito, homicidio calificado, se compone de un
conjunto de hechos simples, cada uno de los cuales puede ser núcleo de un nuevo
hecho jurídico. Se trata de atomizar el hecho en una serie de hecho simples (fictio heurística hipótesis). Un hecho
jurídico siempre se da en la intersección del mundo externo con un sujeto
conocedor. Un hecho natural puede suceder sin el sujeto conocedor, el hecho
jurídico no.
Ahora
bien, un mismo hecho puede aparecer de modos diferentes a observadores
diferentes, aunque éstos se encuentren equipados con los mismos artificios de
observación. También, un hecho puede tener diversas formas de manifestación,
pero su esencia es diferente a la forma de expresarse. Dentro de esta problemática,
observamos que hay hechos observables y no observables.
Fíjense
que el objeto de la observación es un hecho del mundo interno o externo del
observador. Sea interno o externo, el objeto tiene que ser perceptible para que
podamos hablar de observación directa. Los sentimientos de otras personas es
una observación indirecta: es una inferencia hipotética que se sirve de datos
–hechos indicantes- de observación y de hipótesis.
Veamos
el caso de envenenamiento. Un lego ve el cadáver de Carlos, pero no ve nada
más. ¿Qué significa esto? Que una persona sin conocimientos adecuados puede
fallar así: no llegar a ver lo que perciben los entrenados ojos del forense. Y,
aunque vea el objeto o manifestaciones, puede no reconocerlo, porque el
reconocimiento o interpretación preliminar es la inserción de algo en un marco
preexistente. Por último, aun reconociendo correctamente el objeto, el lego
puede ser incapaz de describirlo cuidadosa y adecuadamente
En
términos generales, para la ciencia jurídica, el contenido de hecho es la
secuencia de acaecimientos interrelacionados unos con otros, de antecedente a
consecuente, que tienen relevancia jurídica para aplicar la consecuencia
jurídica contenida en una norma. Así
pues, los hechos tienen una existencia material que pueden ser observados
directa o indirectamente. Pueden recogerse o estamparse en diversos
instrumentos, pero siempre aspectos del hecho. En conclusión el hecho existe o
no existe, u de otra manera ocurre o no ocurre. Sobre él no se puede establecer
juicio de verdad o falsedad.
Un
juicio en el sentido de la lógica es un pensamiento en el que se afirma o se
niega algo de algo. Es claro que se distingue
de la proposición, pues ésta se enuncia mediante una oración con un significado
en cuanto a relación que se establece entre los elementos que la integran. Un
ejemplo aclara mejor la cuestión. María
es alta, es un juicio. Pero, María es
la asesina de Carlos, es una proposición. En la primera se enuncia una
característica de algo; en la segunda se establece una relación. Es importante
tener en cuenta esto para el análisis del hecho.
Vista
así las cosas, los hechos existen o no existen ocurren o no ocurren. La forma
como se trasladan al proceso puede ser: por medio de las afirmaciones de las
partes o, mediante los medios probatorios.
Recordemos que con relación a la prueba de
los hechos en el proceso no es pacífica la idea de cual es el objeto de la
prueba, esto es, si éste está constituido por los hechos o si, por el
contrario, son las afirmaciones relativas a dichos hechos las que lo conforman.
Que la prueba recaiga sobre las afirmaciones y no sobre los hechos no supone
otra cosa que entender que en tanto aquéllas son el vehículo imprescindible a
través del cual los hechos se introducen en el proceso, la única forma de
probar los hechos es a partir de la comprobación de la verdad de la
afirmaciones vertidas en relación con ellos.
Por
ello, el hecho existe o no, por tanto no se puede predicar la verdad o falsedad
de él. En cambio, de un juicio o de una proposición si se puede predicar la
verdad o falsedad, pues ellas estarán en función de la existencia o falsedad
del hecho que se afirma. Se podrá predicar la verdad o falsedad de las
afirmaciones de las partes, de las narraciones de los testigos, del contenido
del documento, de una experticia.
Un
testigo puede dar un juicio sobre un hecho o puede dar una proposición sobre el
mismo. Si ese juicio no coincide con el hecho o las relaciones que se
establecen se puede decir que son falsos, más no el hecho. Pueden ocurrir
diversas hipótesis para estos casos, el testigo vio desde una perspectiva que
le hizo ver la característica x, que no existe –un rayo de luz en un superficie
en un momento puede dar la idea de un color determinado-, o una relación
inexistente.
En este
sentido se sostiene que en el proceso hay dos vías de prueba que se
complementan y condicionan. La prueba de la existencia o no del hecho; y la
verdad o falsedad de las afirmaciones de las partes.
Discútase:
¿Toda descripción de un hecho es al mismo tiempo y en alguna medida una
interpretación del mismo a la luz de algún cuerpo de conocimiento?
3. Determinación del objeto de prueba
En
sentido abstracto el objeto de prueba es todo aquello que se pueda probar, en
general sobre lo que puede recaer la prueba. Para algunos autores, el objeto de
la prueba son los hechos, para otros las afirmaciones de las partes sobre los
hechos. CARNELUTTI procuró conciliar
ambas posiciones, destacando un objeto mediato (los hechos) y un objeto
inmediato (las afirmaciones). Como se advirtió, anteriormente, no es pacífica
la idea de cuál es el objeto de la prueba en el proceso.
Se
aprecia que la noción objetiva y abstracta del objeto de prueba puede ser
tomada como un concepto general. Su formulación genérica permite tener como
cierta la existencia de tal o cual suceso cuando coinciden los presupuestos que
requiere su expresión en derecho. En consecuencia, como apunta PALACIO, pueden ser objeto
de prueba tanto los hechos del mundo exterior (provengan de la naturaleza o de
la acción humana), o de los estados de la vida interior del hombre (intención,
conocimiento, voluntad, etc.). Esto no excluye que puedan probarse las normas.
En el
campo jurídico, más en el proceso, se concreta la generalidad, porque la prueba
se ocupa de hechos –de relevancia jurídica- y actos jurídicos que las partes
afirman o niegan, y que han de ser verificados por ellas para fomentar la
convicción del juez acerca de la razón que esgrime cada una de ellas en el
conflicto.
Que la
prueba recaiga sobre las afirmaciones y no sobre los hechos postura que
actualmente cuenta con mayor apoyo no supone otra cosa que entender que en
tanto aquéllas son el vehículo imprescindible a través del cual los hechos se introducen
en el proceso, la única forma de probar los hechos es a partir de la
comprobación de la verdad de las afirmaciones vertidas en relación con ellos.
En nuestro criterio el objeto de la prueba lo es tanto el hecho pues el se
afirma en el proceso como la afirmación, puesto que la correlación u objeto de
esta es precisamente un hecho.
Visto
lo que puede ser objeto de prueba, que en términos generales es una noción
abstracta (con relación al proceso) pero objetiva (en cuanto a que es
materializable) debemos determinar ¿qué debe ser probado?, que es propiamente
el thema probandum o necesidad de
prueba, el cual es objetiva (hechos que pueden ser materia de prueba) y
concreta (con relación al caso o proceso concreto). Así que, es evidente que esto tiene que ver en
relación con el proceso concreto. Como en el mismo se debe aplicar unas normas,
es claro que el thema probandum son
los elementos fácticos que sirven de presupuesto a aquellas normas con base a
las alegaciones de las partes.
Así pues, el tema de prueba es lo que debe
ser objeto de prueba en un determinado proceso, en función de cuáles sean los
hechos introducidos por las partes. Es preciso tener evidente que la necesidad
del (thema probandum) es una
necesidad del proceso, que por un lado obliga a las partes a probar sus
afirmaciones, pero por otro el juez requiere de ellas para su decisión y poder
formular el juicio de “está probado que…”, o existen elementos de convicción
que…”, o que “no está probado que …”.
Así pues, el destinatario de la prueba, el
juez tendrá que llegar a cierta convicción con el objeto de dictar sentencia.
Esto nos permite elaborar una pregunta ¿qué es lo que debe probarse? Siguiendo
a TARUFFO,
debe entenderse que en el proceso se demuestran hechos no para satisfacer
exigencias de conocimiento en estado puro, sino para resolver controversias
jurídicas acerca de la existencia de derechos: esto es, no se pretende
determinar el hecho en sí mismo sino en la medida en que éste es el presupuesto
para la aplicación de normas en el caso concreto.
Pero, aunque como regla general la prueba
recaiga sobre los hechos, no hay que olvidar que algunos tipos de hechos no
requieren ser probados por diversas razones. Entre ellos tenemos: a) los hechos
notorios, b) las máximas de experiencia, c) los hechos no controvertidos, d)
los hechos presumidos – debe probarse el antecedente o hecho base.
4. Prueba y verdad. Verdad y Proceso:
reglas procesales
Lo primero que debemos aclarar es que la verdad es un proceso. La verdad
objetiva no depende de la conciencia humana. Existe independiente de ella. Así,
por ejemplo, un crimen existe aún cuando no se encuentre el cadáver, ni se
conozca el autor. Tiene que seguirse un camino de investigación para alcanzar
la coincidencia entre la verdad subjetiva y la objetiva, esto es, entre el
conocimiento y el objeto. Es innegable que hay una interrelación entre verdad y
demostración o entre prueba y verdad.
En el pensamiento humano, en especial en el camino del conocimiento, se
presenta la relación prueba-verdad. No se discute, cuando se trata de las
ciencias fácticas que esa relación es vital, pues, la condición primaria y
necesaria para que una afirmación posea carácter científico es que este probada
(demostrada). Por contrario, en las ciencias culturales se admiten diversos
rangos: verosimilitud, probabilidad y certeza. No obstante, consideramos que en
el proceso, instrumento para la realización de la justicia, debe plantearse la
relación prueba-verdad, también como vital. En el proceso se va discutir si han
ocurrido ciertos hechos y para ello debe utilizarse la prueba para dilucidar
tal controversia.
En la relación
prueba-verdad en el campo jurídico podemos ver las dos formas más comunes,
así: a) de carácter conceptual: un
juicio o proposición está probada si es verdadero y hay elementos suficientes a
su favor; aquí
la relación supone un resultado, pero puede ocurrir que una proposición esté
probada y sea falsa; b) de carácter
teleológico: la verdad es la finalidad de la actividad probatoria, en este
sentido la verdad no juega rol definitorio de la prueba. Esta tesis sostiene
que la finalidad principal de la actividad probatoria es alcanzar el
conocimiento de la verdad acerca de los hechos ocurridos y cuya descripción se
convertirá en premisa del razonamiento decisorio.
El problema de la prueba en la dimensión jurídica es que
se ha visto signada por una visión sumamente estrecha. Hoy día, con el avance
en diversas disciplinas científicas se presentan nuevas perspectivas como es en
el campo de la lógica, la epistemología y la psicología.
Bajo la visión de prueba legal se construyó un sistema probatorio cerrado,
formalista, con un conjunto de reglas probatorias que abarcaban las actividades
posibles de prueba de los hechos. No se pensó en un sistema dinámico, ni mucho
menos apreciar la verdad y la prueba como un proceso dialéctico.
Esta problemática ha generado polémica erigiéndose tesis
que niegan que en el proceso judicial pueda alcanzarse la verdad. Estas tesis,
conforme a los estudios de TARUFFO y PARRA QUIJANO, se fundamentan en la imposibilidad teórica, imposibilidad ideológica,
imposibilidad práctica e irrelevancia de la verdad en el proceso civil. Contrario sensu los que afirman la
posibilidad de lograr la verdad asumen que si hay posibilidad teórica,
ideológica y práctica.
Nos mostramos partidarios de la tesis que en el proceso
es posible alcanzar la verdad. Es más consideramos, que si bien es cierto que
el proceso es un instrumento para la solución de conflictos, no es su única
finalidad, sino que ella está conexa con la justicia, la alteridad, la paz, la
seguridad jurídica y la racionalidad humana. Una cosa es la composición de
intereses y otra la justicia y la verdad. Por otra parte, si bien existen limitaciones legales-procesales en el
uso de los medios probatorios, no es menos cierto que existen mecanismos para
que el juez aplique sus facultades probatorias y que en su apreciación aplique
razonada y racionalmente la sana crítica. No tenemos reserva en expresar que en
el proceso debe investigarse y descubrirse la verdad, dotando al juez de de
facultades probatorias, por supuesto, resguardando las garantías y derechos
constitucionales del debido proceso, del derecho de defensa, del derecho a la
prueba.
Como se
puede apreciar, el fin de la prueba judicial será encontrar la verdad o la
certeza de las alegaciones, a cuyo efecto el objeto de la prueba reposa en ella
(afirmaciones o negaciones) y, aun así será posible constatar que las mismas
afirmaciones encubren casi siempre un juicio de valor que mediatiza el puro
hecho.
Precisamente, la
verdad de las afirmaciones reside en la necesaria correspondencia que debe
producirse entre ellas y su objeto, esto es, los hechos (de modo que podríamos
decir que es el hecho el que hace verdaderas o falsas nuestras afirmaciones,
pero éstas funcionan jurídicamente con independencia de la existencia o no del
hecho).
4.1. PRUEBA, VERDAD Y REGLAS
PROCESALES
Es claro que la relación entre estos términos depende del sistema
jurídico. No obstante, en mi criterio, debe revisarse desde el punto de vista
epistemológico. Sin duda, la verdad como proceso dialéctico tiene una relación
con la prueba y a su vez se van estableciendo principios reguladores para la
contrastación y verificación. La verdad, en este sentido, es histórica. Pero no
debe descartarse que en el mundo de lo social y político se instituyan un
conjunto de reglas de juego, a partir de las cuales nacen o se establecen
ciertas formas de subjetividad.
Quizá sea una forma de representarse la realidad, esto, es la ideología.
No cabe duda que vista la verdad como un proceso histórico la relación básica
es entre el hombre y la verdad.
Recordemos que la limitación práctica y técnica
del hombre hizo que su primera verdad fuese “revelada”. Pero sobre esta base se empezó a construir un sistema
ideal de verdad. Pero la práctica social condujo a que se establecieran
contradicciones que alcanzaron las formas de poder lo que exigía, para la
conservación y resguardo del mismo, ciertas formas de indagación. La indagación
con reglas, para saber quien hizo qué cosa, en qué condiciones y en qué
momento, apareció como forma de investigación en la
Edad Media en el seno del orden jurídico.
Desde ese momento, se fueron configurando reglas específicas de averiguamiento
que se utilizaron desde la reflexión filosófica y práctica científica hasta los
procesos judiciales.
Conforme al poder dominante se van
estableciendo las reglas de indagación en el control social, por ello, en el
ámbito jurídico se implantan un conjunto de reglas procesales que erigen límites
a la posibilidad de determinación de la verdad de lo ocurrido a través de las
pruebas. En
este sentido es posible afirmar, que la
prueba debe ser pensada como el medio a través del cual el derecho pretende
establecer la verdad de las proposiciones en el marco del proceso judicial.
Normalmente, las reglas procesales sobre la
prueba se pueden agrupar así: a) reglas que
se refieren a los medios probatorios (cuales son admisibles, cuáles no,
los específicos para un procedimiento determinado, etc., b) reglas que manejan
la actividad probatoria (inicio y final, formas de realización, la iniciativa,
la carga, etc.), y c) reglas que se refieren al resultado probatorio,
concretamente a su valoración. Un análisis serio nos permite ver que, al menos
los dos primeros tipos de reglas no implican problema para el establecimiento de
la verdad; pero las últimas sí son reglas de tarifa legal nos parece que si son
limitativas a la verdad puesto que reduce el conocimiento a lo forma.
Entendemos que la libertad para indagar la
verdad no está sometida a límites jurídicos. Las reglas lo que configuran es un
marco prescriptivo, en qué campo se debe mover la actividad probatoria. Sin
embargo, debe advertirse que la racionalidad y la lógica imponen al Juez unos
límites para determinar los hechos probados, de suerte que una violación a esas
reglas constituye una arbitrariedad, lo que significa que es una limitación
jurídica de orden garantista constitucional.
Discútase: En la libertad de averiguar la verdad ¿Puede
el juez proponer medios probatorios distintos a los propuestos por las partes,
incluso aquellos que llevan implícita la posibilidad de incorporar hechos al
proceso, hechos no alegados por las partes?
5. La verdad como problema jurídico
Con relación
al problema de la verdad se han elaborado innumerables tesis, especialmente
desde el punto de vista filosófico. No obstante, debe revisarse que en el
derecho se ha transitado bajo muchas concepciones de entender la verdad.
Incluso, históricamente son variadas las formas que se han practicado para
obtener la verdad. Se han superado antiguas concepciones, las cuales fueron
llevadas a la práctica judicial durante varios siglos, y que propiciaban la
verdad a toda costa, incluso utilizando métodos aberrantes violentando la
dignidad e integridad humana, era lícito utilizar tormentos para obtener
confesiones, y a las que calificaban como “verdad” confesada.
En todo caso, el problema que se plantea es
¿Qué es la verdad? ¿Existe una verdad absoluta? ¿En derecho se puede hablar de
una verdad con relación a una disputa de derechos? Definitivamente, este
problema comporta diversos enfoques, básicamente de la filosofía del derecho y
de la teoría general del derecho. Hemos decidido cambiar de criterio y asumir
que la verdad procesal debe ser una reproducción o fiel reflejo de la verdad
material. No es conveniente en el marco de este texto entrar en la bizantina
discusión acerca de la oposición de la verdad material y de la verdad procesal.
Debemos tener claridad, que tanto en el proceso civil como en el penal, en fin
en cualquier clase de procesos debe perseguirse la verdad. Pensamos que el juez
debe ejercer sus facultades para obtener un convencimiento que lo aproxime a la
verdad y de certeza y seguridad a su decisión. Vale decir que rechazamos esa
distinción entre verdad material y formal (procesal), tal como dice CARNELUTTI
refiriéndose a la noción de verdad formal:
“…
no es más que una metáfora, sin lugar a dudas; en realidad, es fácil observar
que la verdad no puede ser más que una, de forma que la verdad formal o
jurídica o bien coincide con la verdad material, y no es más que verdad, o
diverge de ella, y no es más que una no-verdad”.
El problema de la verdad, como se expuso ut supra se vincula al problema
probatorio: ¿como obtenerla?; por ello, se ha planteado como una finalidad de
la realización de las pruebas. Por ello se pregunta ¿Para qué se prueba en el
proceso? ¿Qué finalidad se busca al presentar la prueba en un juicio? Se ha
dicho que la finalidad de la prueba es establecer la verdad, otros que se trata
de convencer al juez de los hechos para que éste tenga la certeza que
fundamente su decisión, y otros que se trata de fijar los hechos. Desde un
punto de vista pragmático se prueban los hechos, se trata de reconstruir los
hechos para que el juez de una solución al conflicto de derechos o
pretensiones. Pero consideramos que es insuficiente en un Estado de derecho y
de justicia. Sin entrar a hacer consideraciones acerca de la temática de la
verdad, se puede indicar que la forma como está elaborado el sistema probatorio
conduce a establecer una verdad histórica, es decir, a una reconstrucción de
los hechos para apreciar a través de ellos a quien corresponde el derecho. Se
trata pues, de fijar la existencia de los hechos, lo que sería la verdad
histórica, o sea, el convencimiento de la existencia de un hecho. Sin dudas que
allí estamos en presencia de la convicción, que de suyo es subjetividad. Tal
como lo expresa HUERTAS MARTÍN,
resulta meridiano que, si ya en el campo global de la existencia humana la
verdad es un concepto difuso, si ni siquiera el campo de la filosofía ha dado
una respuesta consensuada a qué es la verdad, no puede pretenderse en la esfera
procesal sentar las bases de la verdad material como la verdad absoluta de los
hechos; necesariamente debemos indicar que la verdad que se alcanza en el
proceso es una verdad relativa, particular del propio proceso, pero que por
exigencias del sistema procesal y el orden jurídico ese pronunciamiento
jurisdiccional se considera como verdad “procesal”. El juez llega a la
convicción que esa es la verdad procesal.
En el uso común la convicción significa una
creencia que tiene suficiente base objetiva para ser admitida por cualquiera. KANT
la define como “creencia que para ser válida debe estar dotada de razón”.
Nótese que están sumamente ligados los conceptos de credibilidad, certeza y
convicción. Algunos pensadores partiendo del pensamiento cartesiano identifican
lo verdadero con lo cierto. Surge el problema ¿Qué es lo cierto? Los
científicos asumen que lo cierto es lo objetivo y demostrable, que puede ser
percibido por los sentidos y en el entendimiento. En el caso de las ciencias
sociales es más complicado, pues la verdad aquí no se presenta en forma
absoluta sino en forma relativa. En el proceso lo que vamos a encontrar son
verdades empíricas, esto es, hechos, o sea, la verdad histórica.
Tenemos
que, lo que es objetivamente considerado, se llama verdad histórica, desde un
punto de vista subjetivo es certeza. Probar los hechos, demostrando su existencia
o no, es una forma de tener una verdad que es histórica. Con razón decía el
maestro Couture “probar es demostrar
de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación”. El juez
fórmula el juicio “Está probado que P” con
los elementos de convicción que obran en el proceso, es decir, tiene elementos
de juicio suficientes a favor de su proposición. Así tenemos, siguiendo a TARUFFO que:
“la hipótesis de fondo es que la decisión
judicial puede y … debe basarse en una reconstrucción verdadera de los hechos
de la causa. Así identificado el objetivo de la determinación de los hechos,
resulta evidente que el término “prueba” se identifica sintéticamente el
conjunto de elementos, de los procedimientos y de los razonamientos mediante
los cuales se elabora, verifica y confirma como “verdadera” aquella
reconstrucción”.
Esto nada dice acerca de las condiciones de
aceptabilidad, lo cierto es que la convicción tiene menor exigencia que la
verdad. Lamentablemente, con el sistema judicial actual sucede que en muchos
casos lo que se considera probado acerca de los hechos no corresponden con la
verdad. De tal manera, que puede ocurrir fabilidad en la decisión judicial
respecto a los hechos probados, lo cual puede suceder por dos formas distintas:
a) por falta de concordancia entre los hechos probados y los hechos que se
declaran (ej. falso supuesto), y b) por quebrantamiento de las reglas
procesales y valorativas que regulan su adopción o su contenido (ej. sana
crítica, máximas de experiencia).
Mirando
de cerca el proceso es viable acompañar la tesis que el Juez juzga, en el
proceso civil, son los hechos objeto de prueba, que no son otros que los
formulados por las partes, de tal forma que la convicción o certeza del juez
discurrirá sobre la verdad de los enunciados que han fijado las partes. Que el
juez intente buscar otros hechos distintos a los alegados se sale de sus
atribuciones e incurriría en arbitrariedad. En el proceso tendrán que probarse
los enunciados sobre los hechos declarados por las partes.
En este sentido, el éxito de la intervención de las partes en la fase
probatoria, se verá si logran convencer al juez de que su “narración” o
“descripción” de los hechos (su pequeña historia) es verdadera.
Esto no excluye que con base de los hechos alegados y narrados por las
partes el juez pueda profundizar en el conocimiento de ellos y encontrar la
verdad en esa pequeña historia. Por supuesto, el juez en la búsqueda de la
verdad debe actuar imparcialmente, con idoneidad y transparencia, permitiendo a
las partes el ejercicio de sus derechos y garantías procesales.
6. Las reglas procesales de la prueba:
comunes y específicas
En el mundo de la
ciencia fáctica existe la libertad ideal probatoria, no hay reglas que limiten
en el tiempo ni en la actividad, salvo las cuestiones éticas y económicas. Pero
en el mundo del proceso si hay un límite de tiempo y de actividad.
Si bien es cierto que
en nuestros sistemas se consagra la libertad de medios probatorios, no puede
predicarse una aplicación absoluta, dado que deben preservarse otros valores y
principios, en caso de conflicto deben ponderarse.
Así, por ejemplo, frente a la libertad probatoria se erige la regla de
exclusión de la prueba ilícita, o la regla que prohíbe al juez hacer uso de su
conocimiento privado del hecho. Además, pueden existir otras normas que tratan
de privilegiar otros valores, distintos a la problemática de la racionalidad de
los hechos, como es la seguridad del Estado.
El procedimiento
probatorio está sometido a los principios que gobiernan al proceso, pues es el
eje central del mismo. Debemos recordar que la Constitución tiene
normas directamente referidas al tema probatorio. De suerte, que la
organización del procedimiento de pruebas debe garantizar el debido proceso y
todos los derechos que él involucra. Por ello, es una necesidad la regulación
legal del sistema probatorio. Esta regulación implica una ordenación en cuanto
a tiempo, lugar y modo de la aportación y producción de las pruebas. Para
mantener el equilibrio procesal entre las partes y satisfacer la las exigencias
constitucionales de proceso justo, tutela efectiva, simplificación y
uniformidad, se deben estipular lapsos procesales y requisitos para la validez
de los actos, no se trata de formulismos inocuos sino de formas que inciden en
la plenitud del acto y que constituyen garantía para las partes de la
transparencia judicial.
Se
considera una condición del debido proceso que haya una regulación del sistema
probatorio, en cuanto a tiempo, lugar y modo de aportación y producción de las
pruebas. Formas que regulen el aporte y control de las pruebas formadas en
procedimientos no regulados por la ley, por ejemplo, una huella, una marca. Esto no contradice de ninguna manera el
principio de la libertad probatoria, en el sentido de no limitarse los medios
probatorios; ni tampoco va contra la libre apreciación de la prueba. La
regulación se refiere a los aspectos (modo, lugar y tiempo) que se han
señalado, esto es: la forma que debe revestir la prueba que se aporte o
produzca, en la cual deben estar involucrados los principios generales que
gobiernan a la prueba (contradicción, publicidad, lealtad, etc.); lo relativo a
la competencia y los requisitos para su tramitación; finalmente, lo que
comprende los lapsos para la incorporación al proceso.
Concretamente
la pregunta del caso sería ¿cómo se prueba? Cómo probar esta en la esencia del
proceso, es su columna vertebral, pero ello mismo es proceso, por lo que puede
verse como sucesión de actos, regulados por la ley, con la secuencia y
precedencia allí establecida. Las fuentes de prueba se incorporan al proceso,
con la finalidad de darle certeza a las afirmaciones de hechos dadas por las
partes, mediante actos procesales previamente regulados, los cuales conforman
una estructura y nexos entre ellos, entre los sujetos y en general con el
proceso y el sistema de justicia.
El
procedimiento probatorio no es, por tanto, la exigencia de unos requisitos
meramente formalistas, representa el ejercicio de las partes del derecho
fundamental de probar, del cumplimiento del debido proceso y de la manera como
se obtiene la certeza para la realización de la justicia.
Tiene que quedar claro que hay normas procesales que regulan el procedimiento
probatorio para hacer efectiva, precisamente, la tutela. No obstante, debe prevenirse
que la prueba no siempre es necesaria –puede ocurrir que las partes convengan
en los hechos y estén en desacuerdo en el derecho, por lo que el trámite será
de mero derecho.
El régimen
probatorio varía según impere uno u otro tipo sistema procesal. En uno u otro
tipo la forma de promoción u oferta varían, así como la aportación o
evacuación. Así tenemos que en el proceso oral se da en algunos casos la
promoción en la demanda y la concentración del debate probatorio en la
audiencia oral; en el proceso escrito está determinado el período, aunque este
sistema tiene variantes, por ejemplo en Colombia, se exige que las partes
presenten o pidan las pruebas en la demanda y en la contestación.
Otro
aspecto común es lo relacionado con la carga de la prueba. Esto nos lleva a
plantearnos diversos interrogantes: ¿A cuál de las partes le atañe probar un
determinado hecho? ¿Cuál de las partes resulta afectada por no aparecer probado
ese determinado hecho? ¿Es legítima una sentencia que afecta a una parte que no
pudo probar un hecho real, que hubiera variado la decisión de haberse probado,
porque le resultaba muy difícil? ¿Qué sucede con la tendencia moderna del
derecho a que el proceso deba estar encaminado a buscar la verdad? ¿Cómo se
puede explicar que renunciemos al conocimiento de un hecho por los medios
permitidos por la ley y lo sustituyamos por el famoso slogan de la “carga de la
prueba”, para dictar una sentencia que sea injusta y no corresponda con la
verdad? Finalmente, ¿cómo queda el criterio clásico de carga de la prueba con
la aplicación de las facultades probatorias del juez?
Algunos
doctrinarios han criticado el concepto de carga de la prueba, porque se ha
vinculado un poco a la idea de obligación, lo que contradice un poco la
búsqueda de la justicia, pues, la obligación en principio puede ser exigida
coercitivamente o se aplica en sustitución una sanción, lo que significaría que
la parte que no pueda probar por ser difícil y costosa, sería sancionado por no
probar su derecho mediante una sentencia que le priva su auténtico derecho,
¡vaya contradicción! Pero también hay que evaluar que si el proceso tiene cómo
norte la verdad ¿cómo puede estar sometida al criterio de carga de la prueba
como regla de valoración?
De todo
lo expuesto se pueden inferir dos aspectos básicos que se deben tener en cuenta
con relación al problema de la carga de la prueba, que son: a) Probar es
esencial para el resultado del proceso, actividad que compete primariamente a
las partes – onus probandi
(de nada sirve el derecho si no se prueba, cuestión que se manifiesta en muchas
máximas romanas: actore non probante reus
absolvitur– si el demandante no prueba se absuelve al demandado–, onus probandi incumbit actori –la
prueba incumbe al actor, non ius déficit,
sed probatio– no falla el derecho, sino la prueba–, reus in exceptione fit actor (cuando el demandado propone
excepciones debe probar- ), cuestión
que se matiza en nuestro proceso porque el juez tiene facultades en razón de
hallar la verdad; b) La finalidad del proceso es la realización de la justicia
como garantía de los derechos de la persona; debe verse, entonces, el proceso
como la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas. Tiene que
compatibilizarse el interés privado con el interés público; la imparcialidad
con el deber de buscar la verdad; la igualdad ante la ley con la desigualdad
social y económica.
En el Anteproyecto del Código Procesal Civil
Modelo para Iberoamérica en el artículo 129 se combina el principio dispositivo
con facultades de iniciativa probatoria del juez, la norma dice:
Corresponde probar, a quien pretende algo,
los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradiga la pretensión de su
adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o
extintivos de aquella pretensión. La distribución de la carga de la prueba no
obstará a la iniciativa probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme
con las reglas de la sana crítica, de las omisiones o deficiencias en la producción
de la prueba.
Es claro que el proceso moderno implica dos
nociones básicas, a saber: por un lado, la de derecho subjetivo procesal cuyos
titulares son las partes, por tanto pueden ser o no ejercitados por las mismas;
por el otro, la de carga procesal, que es como la otra cara de la moneda, o sea
del no ejercicio del derecho subjetivo con lo cual se puede generar una
consecuencia negativa o perjuicio. Con el ejercicio se obtiene una ventaja en
el sentido jurídico, pero si no se ejercita puede ocurrir un perjuicio.
Finalmente, consideramos que el criterio
clásico de carga de la prueba tiene que ceder ante los valores de justicia y
paz social. Compartiendo el criterio del profesor Parra Quijano afirmamos
que en la distribución de la carga de la prueba deben aplicarse, valorándolos
con prudencia y sentido de justicia, los principios de la igualdad de las
partes, la lealtad probatoria y agregamos los de comunidad de la prueba y del
interés público de la prueba
Como regla de juicio funciona cuando hay falta
de prueba, pero en todo caso el juez debe mirar la comunidad de la prueba y la
adquisición procesal de la misma; la pretensión y los alegatos aducidos, la
posibilidad de ejercer sus facultades probatorias, los deberes de lealtad y
probidad probatoria, porque puede ocurrir que una parte obstaculice y no
colabore en la prueba teniendo mayor facilidad para aportarla.
Como
hemos indicado en la doctrina imperante en el proceso moderno la teoría de la
carga de la prueba se ha resuelto de modo directo en una regla de juicio para
el juez, regla que le fija como debe decidir cuando un hecho no ha sido
probado, y de modo sólo indirecto en una regla de conducta para las partes.
Esta regla es
aplicada al final del proceso, cuando llega la hora de dictar sentencia, el juzgador
puede considerar que, respecto de él y de su certeza, cada uno de los hechos
afirmados por las partes se encuentra en una de estas posibles situaciones:
1)
El hecho afirmado
por la parte existió, dado que ha sido probado y generado certeza, por lo cual
el Juez dará la formula “Está probado que…”, pudiendo ser en sentido
constitutivo, descriptivo o normativo, y declarar la consecuencia jurídica
prevista en la norma de la que el hecho es supuesto fáctico.
2)
El hecho afirmado
por la parte no existió, dado que ha sido probado y generado certeza, por lo
cual el Juez dará la formula “Está probado que no… ”, y declarará que no ha
lugar a la consecuencia jurídica prevista en la norma de la que el hecho es
supuesto fáctico.
3)
El hecho afirmado
no ha llegado a ser probada su existencia o inexistencia, por tanto, no se ha
producido la certeza sobre el mismo ni positiva ni negativamente. El juez tiene
que dictar sentencia sobre el fondo del litigio, estimando o desestimando la
demanda, sin que sea posible el non liquet.
El problema surge
en el tercer supuesto, pues, el Juez tiene el deber inexcusable de sentenciar.
Como el derecho le impone el deber de sentenciar es lógico que el derecho le
diga como solucionar el problema que se le presenta cuando hay falta de prueba
sobre un hecho. Allí aparece la doctrina de la carga de la prueba como regla de
juicio para el juez, pues las normas fijan las consecuencias de la falta de
prueba de los hechos (carga de la prueba en sentido material). Así, cuando hay
falta de prueba el juez ha de preguntarse a cuál de las partes perjudicará está
circunstancia y cuál debió probarla, de manera que el juez ante un hecho no
probado -independientemente de a quien le correspondía la carga formal de
probarlo- debe decidir a cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de
esa falta de prueba.
Sobre esta teoría
tenemos algunas observaciones. En primer orden, conforme a nuestras normas
procesales los jueces tienen iniciativas
o facultades probatorias (facultad-deber), realizables cuando haya duda u
oscuridad, por lo que el fundamento de la teoría de la carga de prueba como
regla de juicio para el juez por insuficiencia o falta probatoria salta endeble
por los aires, pues, si ocurre la duda o la falta de prueba que llene de
convicción, se debe a la negligencia o ignorancia del juez incumplir con esa
facultad-deber; a menos que, se por los límites sociales del conocimiento, esto
es, que no haya elementos científicos para demostrar una relación –esto en
cuanto el problema probatorio sea para establecer una relación causal de tipo
determinístico, podríamos citar como ejemplo, una responsabilidad por producto,
como consecuencias dañosas por abono foliar-.
En segundo
orden, si dicha regla de juicio para el juez, le orienta en cuanto a la
conducta de las partes en materia probatoria de sus afirmaciones de hecho,
podemos hacernos un par de preguntas: ¿Qué sucede cuando el Juez no cumple su
deber-facultad, dejando sólo a las partes la actividad probatoria? Es claro que
el juez no puede suplir defensas de las partes, ni en sus actividades; pero, si
tiene el deber de verdad y de justicia. Cuando hay duda, es decir, no se está
en los supuestos 1º (está probado que el
hecho existió) y 2º de la tesis (no está probada la existencia del hecho),
el juez tiene que ejercer su facultad-poder y no puede eludir esa obligación.
No se trata de suplir la negligencia de algunas de las partes, si no qué
partiendo de la comunidad procesal tiene la obligación de la realización de la
justicia. La segunda pregunta que podemos formularnos es ¿qué sucede cuando no
hay suficiente conocimiento científico para establecer una relación de
causalidad determinística? ¿Basta, para el establecimiento entre ambos de una
relación de causalidad a los efectos de sentencia condenatoria, con la comprobación
de la sucesión repetida de una factor (acción humana) y de una consecuencia
(resultado lesivo), siempre que no sea posible hallar otra explicación más
convincente para dicha consecuencia? Más aún, ¿basta con que esa sucesión
repetida de un factor y de una consecuencia sea comprobada en un número
estadísticamente relevante de casos? A mi criterio, en tesis que sostengo –lo
trataré más adelante-, es posible en estos casos sentenciar clarificando en la
decisión que hay insuficiencia de prueba, para que en caso de aparecer nueva
prueba y con potencialidad para variar el criterio puede replantearse la
demanda, lo que significaría que no se formaría cosa juzgada material contra la
prueba nueva.
En todo
caso se tiene que precisar que si bien en el proceso penal se produce una
distribución de la carga (dinámica) de la prueba, por supuesto con
particularidades propias y que difieren de la distribución en materia civil.
Tales especialidades se derivan a la presunción de inocencia, no sólo por lo
que respecta a su carácter de regla según la cual es el ministerio fiscal
–acusación- la que en todo caso asume la iniciativa probatoria, sino también
respecto del grado de prueba que se exige a cada una de las partes para que un
determinado hecho pueda considerarse probado.
De
acuerdo con ello, la presunción de inocencia como regla de distribución de la
carga de la prueba implica que, mientras la acusación no acredite los hechos
determinantes de la culpabilidad, el imputado no asume carga de la prueba
alguna, sino que simplemente tiene la posibilidad de ejercitar un derecho a la
prueba de descargo, pero sin correr riesgo alguno de ser condenado si no la
ejercita.
Así que
cuando la acusación ha aportado prueba de cargo contra el imputado, de tal
manera que pueda desvirtuar la presunción de inocencia, es el acusado a quien
le corresponde desvirtuar esa prueba de cargo. Hay que recordar, que la
insuficiencia de prueba, que produzca duda razonable, la misma debe favorecer
al reo.
Finalmente,
están las reglas particulares de regulación de cada medio probatorio. Estas regulan desde la formación, la forma
del aporte y su práctica en el proceso. Por supuesto, presentan algunas
particularidades con relación al tipo de proceso y de procedimiento.
Discútase: ¿Puede aplicarse la regla de la inversión de
la carga de la prueba en el proceso penal?
7. La verdad de los hechos en el caso
concreto
Se ha
señalado que los hechos en el caso concreto llegan al proceso: por la
afirmación o resistencia de las partes o por medio de las fuentes de prueba. En
estos últimos hay que distinguir entre aquellos medios que traen los hechos al
proceso, por ejemplo, los testigos, declaración de parte, etc., que incluso
llevan la posibilidad implícita de incorporar hechos al proceso; y, aquellos
medios que sirven a la mejor valoración de los hechos que han sido aportados al
proceso, por ejemplo, la experticia, la inspección judicial.
Cuando
se habla de la verdad de los hechos tenemos dos sentidos: 1) Los hechos
ocurrieron o no. En este caso el problema es de demostrar la existencia o no de
ellos-aquí sería la imposibilidad de la ocurrencia; 2) Los juicios y/o
proposiciones que hacemos sobre los hechos, bien como afirmaciones, o bien como
narraciones o descripciones de los hechos. Aquí se trata de demostrar la verdad
o falsedad del juicio o la proposición. Que en todo caso se trata de de
establecer si hay identidad entre lo expuesto y las cosas objeto de ello. Lo
que significa que necesariamente se tiene que buscar el hecho.
Ya hemos
señalado que en el proceso se trata de reconstruir la pequeña historia que ha
desembocado en una controversia jurisdiccional. Se comentó que el hecho
jurídico –que es un hecho histórico- es atómico, cuya realización implica un
progresivo y regresivo desencadenamiento de hechos simples, que se relacionan y
condicionan, que van dejando huella en su decurso, como tales e incluso desde
ángulos y perspectivas diferentes.
Esto significa que en la reconstrucción histórica del hecho controvertido tenga
que mirarse su entorno, su dinámica, en fin ver todas sus piezas.
Para
alcanzar este cometido tenemos que disponer de medios probatorios que contengan
las propiedades de impresionabilidad y traslatividad. Debe tenerse presente que
una u otra propiedad puede ser fuerte o débil, ser imperfecta o extinguirse.
Por ejemplo, un testigo con dificultades auditivas no registra perfectamente la
impresión del hecho, o que muera. Además, está el problema de la recepción del
hecho, lo cual se da en un proceso complejo de captación y comprensión. Esto es
predicable incluso de los medios mecánicos, por ejemplo, una fotografía capta
un ángulo o perspectiva, sin movimiento ni voces; una filmación capta el
enfoque del filmador; un documento registra un contenido escrito, pero no las
circunstancias internas de las voluntades que se expresan en el acto.
Por otro lado, desde el punto de
vista del contenido del hecho hay problemas con la impresionabilidad y la
traslatividad cuando se trata de hechos con un curso causal complejo. Parece
ser conveniente que se defina el concepto curso
causal complejo, diremos que es aquel en donde es difícil establecer todos
y cada uno de los pasos de la sucesión en un orden probado que esté regido por
alguna conexión científicamente plausible o por razonamiento lógico con base a
hechos probados” la complejidad viene determinada fundamentalmente: 1) por
tratarse de cadenas causales escasamente conocidas en cuanto a sus detalles,
aun cuando se conozca el inicio y la consecuencia (ej reacciones bioquímicas en
el cuerpo humano), o 2) por estar estas
cadenas causales múltiples y entrelazadas entre sí, que cada una de estas
causas no co-determina el resultado, sino que, según su nivel de interacción
con otras cadenas causales, produce uno u otro resultado, por la complejidad de
los sistemas sobre los que le factor externo actúa (ej. el polvo de carbón y el
fumador).
Así
pues, que en este contexto de enjuiciar conforme a criterios de razonamiento
práctico lo que se pretende no es únicamente comprobar que, conforme a las
leyes causales aceptadas, se ha producido una relación de causalidad en el caso
concreto, sino más bien, el principal punto de interés en el proceso de
construcción decisoria es la identificación del factor o factores concretos
–humanos- que pusieron en marcha la cadena causal. O en otras palabras, en la
adscripción de un curso causal a una acción (tomamos la idea de Kinahausser de
acción en el sentido que existe de hecho para el sujeto otra opción de
intervención en el curso fáctico controlada por su voluntad, a manera de
ejemplo, de un mismo curso causal –un movimiento de las cuerdas vocales- pueden
derivarse acciones totalmente diferentes: una oración, una blasfemia, una
injuria, un mentira, un elogio), generalmente humana como punto de partida del
mismo. Se trata, como condición necesaria, el de conectar -adscribir- el inicio
y configuración de el curso causal a una acción humana (introducir por ejemplo
el elemento tóxico, omitir un procedimiento de apsesia de materia primas, etc.),
para ello, en caso de productos deberá hacerse un análisis completo de las
acciones básicas. Desde este enfoque, en última instancia, se trata de
determinar si se dan esas conexiones causales, entre los resultados de las
acciones básicas realizadas y el resultado final jurídicamente relevante (puede
ocurrir que se introduzca con conocimiento una sustancia tóxica, pero tolerable
en cierta cantidad y el consumidor se exceda, pese a advertencia en la
ingesta). Por lo visto, podemos hacer una primera aproximación que el juez
tiene que determinar si existe relación de causalidad en el caso concreto, y no
el de establecer un concepto genérico de la misma y utilizarlo como máxima de
experiencia lo que significaría una violación al derecho de presunción de
inocencia.
En mi criterio,
con base a la evolución de la ciencia, los conceptos tradicionales de relación
de causalidad como “conexión conforme a las leyes de la naturaleza” o que causa
es una parte necesaria de una condición mínima suficiente”, no son bastantes o
no proporcionan base capaz para determinar en qué casos se da tal conexión.
Otra
dificultad surge por la presencia de las regulaciones probatorias. Conforme a
las normas procesales lo que debe ser probado en juicio depende de los
supuestos de hecho a los que las normas jurídicas atribuyen consecuencias
jurídicas. Esto supone probar la afirmación de la ocurrencia del hecho.
Recuérdese que los supuestos de hecho son definidos en formas distintas, entre
ellas se pueden distinguir entre los hechos definidos descriptivamente y los
hechos definidos valorativamente. En
las primeras, la identificación se realiza a través de hechos o datos
empíricos, en las segundas se emplean términos indeterminados y valorativos,
por ejemplo, daño grave, como un buen
padre de familia, etc. El problema es cómo identificar elementos cognoscitivos para determinar un
valor o indeterminación como probado. Hay que expresar que en estos casos de
hechos definidos valorativamente lo que recae sobre el hecho es un juicio de valor
el cual no puede ser estimado como falso o verdadero. Imaginemos que hay una
acusación en la cual se imputa “actos de exhibición obscena”. ¿Cuáles son los
parámetros para calificar una acción determinada como exhibición obscena?
Debe
concluirse que la determinación de la verdad de los hechos en el proceso es,
sumamente, complejo, más no imposible, ni que no sea deseable o ideal. En
este orden de idea se comparte la tesis que es necesario situar la
determinación verdadera de los hechos entre los objetivos institucionales del
proceso, dado que sin esta hipótesis es casi imposible explicar racionalmente
en que consiste la justicia de la decisión.
8. La sentencia. Formación interna de la
sentencia
Se ha
dicho que la sentencia es “el acto decisorio de un proceso de cognición”. Eso
significa que la misma se ha formado en un proceso complejo de conocimiento. La
formación de la sentencia puede considerarse en su aspecto externo y en su
aspecto interno. En el primer caso, se refiere al conjunto de actos que debe
realizar el juzgador para elaborar la sentencia. En todo caso depende si es
unipersonal, colegiado o mixto. En el segundo aspecto, se entiende el fenómeno
psicológico que se desarrolla en la mente de los jueces para realizar esa
expresión de pensamiento y de voluntad en que la sentencia consiste. Este
proceso lógico pasa por confrontar los hechos expuestos en la demanda con los
que el derecho establece para su aplicación. Allí hay la formulación de muchos
juicios y proposiciones.
Es
posible asumir que la sentencia es un proceso de interpretación de hechos y
aplicación del derecho. Tanto es un juicio lógico como una expresión de
voluntad, pero en su elaboración conciertan múltiples críticos que demuestran
su carácter complejo.
Es
indudable, que el especto externo de la sentencia no revista mayor inconveniente,
pero el estudio de la formación interna si reviste gran dificultad. En
la formación se expresa un fenómeno de la mente humana –reflexión, comprensión,
interpretación, conocimiento, etc.-, que de por sí son diversos y complejos los
factores que lo determinan o sobredeterminan, que los intentos de explicación
no son aceptados pacíficamente.
Algunos
han pretendido explicar la formación interna de la sentencia bajo un esquema simple de silogismo judicial. Expresando
que dicha estructura se conforma por una premisa mayor, compuesta por las
normas jurídicas; una premisa menor, que se manifiesta por los hechos concretos
alegado y probados, y una conclusión, que es la consecuencia jurídica concreta
resultante de encajar el hecho en lo previsto en la norma. En la aplicación del
silogismo se trata de subsumir las circunstancias que se consideran probadas a
las realidades que establezcan las normas pre-existentes.
GUASP se opone al simple
esquema del silogismo. Expresa que no se puede reducir a fórmulas esquemáticas
que pretenden tener validez general. Agrega que es muy simplista reducir el
complejo de operaciones racionales que forman parte de una sentencia a un
silogismo integrado por dos premisas y una conclusión. Sostiene que cada una de
las premisas debe estar integrada por otras figuras análogas, desdoblando las premisas
que la componen, estableciendo múltiples cadenas lógicas, con enlaces entre sí.
Estos
enlaces que se van construyendo constituyen proposiciones en el sentido lógico,
lo cual conforma la argumentación. Debe examinarse que en la sentencia también
confluye la interpretación, la cual se da, por una parte, sobre los hechos y,
por otra, sobre el contenido y alcance de las normas, que en principio deben ser
interpretadas conforme a los principios y valores constitucionales. Hay
que expresar que éstos son expresión de los valores, creencias y convicciones
de un pueblo. Ello significa que deben ser concebidos en una dinámica.
ROBERT ALEXY, rechaza la concepción
de la sentencia como producto del silogismo judicial, expresando que en todo
argumento judicial –parte del discurso jurídico-, es preciso realizar
valoraciones ético-sociales, en las cuales, la finalidad es alcanzar un
criterio correcto sobre la base de convicciones morales imperantes en el grupo
social. Es posible pensar que el juez, no sólo desde el punto de vista
ideológico, sino desde la conformación de su discurso aprendido está inmerso en
el discurso práctico general, lo que no impide que en momentos de crisis puedan
existir rupturas epistemológicas. Es
obvio, como lo señala el autor in comento
que en la decisión judicial entra en juego el juez humano, su idea de justicia,
su preparación académica, su formación humanística y su compromiso social.
De lo
expuesto hay que asumir, en primer término, que la formación interna de la
sentencia no sólo está integrada por juicios lógicos, sino también por juicios
históricos (para determinar la existencia de los hechos y de la norma) y por
juicios de valor (elección de posibilidades interpretativas, integración de
conceptos jurídicos indeterminados, etc.), y, en segundo término, que no se
puede pretender explicar el juicio jurisdiccional en toda su complejidad.
Sin
embargo, siguiendo la doctrina española, sin
pretensiones de solución, más que todo a fines didácticos, podría usarse el siguiente esquema:
1.- Verificar
si el ordenamiento contiene normas (aunque no hayan sido alegadas por las
partes: iura novit curia) que
atribuyen a los hechos alegados las consecuencias jurídicas que las partes han
pedido. Así, tras el conocimiento de los hechos alegados y de las consecuencias
jurídicas perseguidas, el juzgador debe examinar la existencia, vigencia,
validez y significación de las normas jurídicas que sean atinentes al supuesto
fáctico planteado. Para realizar esta labor se debe acudir al sistema de
fuentes, partiendo de la ordenación constitucional como fuente de fuentes. Si
realizada esta labor, el litigio puede terminar aquí si el juzgador llega a las
siguientes conclusiones: a) Que el ordenamiento no concede la consecuencia
jurídica pretendida o la niega en absoluto, por ejemplo, que se pida, la
persona sea condenada a contraer matrimonio sobre la base de una promesa
matrimonial; b) Que el ordenamiento no concede la consecuencia jurídica
pretendida con base de los hechos alegados. Por ejemplo, que el actor pretenda
que se declare la nulidad del contrato alegando la incapacidad del menor
(artículo 1145 CC venezolano- 1745 CCC). Es claro que el juicio continúa si los
hechos alegados pueden dar lugar a la consecuencia jurídica perseguida, si
ellos se establecen en el litigio como ciertos.
2.- La
segunda etapa del enjuiciamiento se orienta a la fijación de los hechos de lo
que ha de partirse para resolver en concreto la cuestión jurídica.
Debe
separar de los hechos alegados, los que hayan sido admitidos, los que sean
notorios y los evidentes, pues estos no ameritan prueba. Quedarán sólo los
hechos controvertidos y para los cuales habrá de examinarse conforme al
resultado de la prueba. Obviamente, hará examen de la pertinencia de los hechos
con relación a la pretensión.
Para
determinar el resultado el juez debe realizar una doble operación, a saber: a)
la interpretación de la prueba, es decir, determinación del significado de lo
declarado por la parte, por el testigo, o por la pericia o por el texto del
documento; b) la valoración de la prueba, para determinar si los datos
revelados a través de la práctica de los diversos medios de prueba han de
considerarse o no como ciertos, conforme al método de la sana crítica o reglas
legales de valoración si hay tasación. De aquí pueden surgir hechos firmes
relevantes y hechos débiles no relevantes, pero pueden llegar a servir de base
para establecer otros hechos o presunciones.
3.- Con
base en las operaciones anteriores se habrá obtenido un conjunto de
afirmaciones de hechos verificadas o tenidas por ciertas. Aquí debe
establecerse las relaciones que regula el derecho. Es decir, además de resolver
la cuestión de la existencia de los hechos, el juez ha de apreciar también su
esencia, su entidad o significación jurídica. Debe tenerse en cuenta que la
interpretación del acto o negocio jurídico no es una cuestión de hecho, sino de
significado y alcance.
4.- Se
establece la subsunción de ese conjunto de hechos jurídicamente calificado en
el supuesto fáctico de la norma o normas. Advertimos que la premisa mayor la
elabora el juez. No tiene vinculación a las normas alegadas por las partes. Su
vinculación es con los hechos alegados y probados.
5.-
Realizada la subsunción el juez, en el supuesto más simple, sólo tiene que
ordenar se produzca en el caso concreto la consecuencia jurídica.
Este es
más o menos el esquema de formación de la sentencia. No obstante, debe manifestarse
que en la práctica judicial hay los llamados casos fáciles, para los cuales es
muy útil el silogismo; pero también hay los llamados casos difíciles, para los
cuales no es muy útil y fácil la aplicación del silogismo, especialmente para
aquellos denominados “casos trágicos”, según ATIENZA, que frente a ellos
no es posible tomar una decisión que no vulnere algún principio o valor
fundamental del sistema. En algunos casos el juez se encuentra ante la
disyuntiva de si hace justicia o si aplica la norma. No está ante una
alternativa de normas, sino ante sacrificar principios o valores imperantes
socialmente, en finalidad de dar solución al conflicto.
9. La construcción de congruencia
La
sentencia como acto procesal está sujeta a una serie de requisitos (artículos
12 y 243 CPC- venezolano-, artículos 304 y 305 CPC-colombiano-). El de mayor
relevancia con relación a lo probado y alegado es lo relativo a la congruencia.
Por
congruencia debe entenderse como la conformidad que debe existir entre la sentencia
y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la
oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto. En
la definición de congruencia encontramos dos términos: a) la actividad procesal
de las partes, que se integra por la pretensión procesal, las alegaciones de
hecho y derecho, tanto de la demanda como de la resistencia, b) la sentencia
del juez conforme al primer término. En materia penal, en el sistema acusatorio
se habla como principio de dicho sistema la congruencia entre acusación y
sentencia; no obstante, se advierte que no debe atribuirse el mismo contenido
que en el proceso civil.
Esto
indica que para construir la congruencia el juez debe hacer un examen
exhaustivo. En primer término, examinar en la actividad de las partes, cuanto
han alegado –demanda y resistencia- oportunamente conforme a las reglas
procesales. Se examina la demanda, la contestación, la reconvención y los actos
de renuncia, admisión o allanamiento, transacción o desistimiento. En segundo término,
determinación clara de las partes en el proceso, lo que implica análisis de las
partes actualizadas, los originales y agregados, si hay sustitución procesal,
si hubo pérdida de esa condición –muerte, etc.-. En tercer término, examinar la
pretensión procesal, de forma integral, tanto el objeto inmediato –específica
actuación jurisdiccional-, como mediato –el bien jurídico específico que se
requiere, debe ceñirse a los límites cualitativos y cuantitativos de dicho
objeto-. En cuarto lugar, si hay cumplimiento de los presupuestos procesales
para dictar sentencia de fondo – por ejemplo, si hay litisconsorcio necesario y
no acudieron todos-, de las alegaciones de terceros, de alegaciones de las
partes influyentes en la admisibilidad.
Se
infringe la congruencia, si no se resuelve sobre todo lo que se debió resolver
y por exceso, si se resuelve sobre lo que no es objeto de resolución.
Si no se
resuelve sobre todo y se omite pronunciamiento se tendrá incongruencia
negativa. Debe examinarse todo lo pedido, incluso lo pedido fuera de los actos
de demanda y contestación, como confesión ficta, perención, etc., pues si los
ignora y no los considera en el fallo, se produciría vicio de omisión de
pronunciamiento o incongruencia. La
doctrina en los casos que no hay pronunciamiento sobre todo lo alegado y pedido
lo califica como incongruencia negativa. El juez debe resolver en forma
expresa, positiva y precisa todos los alegatos que sustentan la pretensión y
rodas las defensas y excepciones interpuestas por el demandado.
Se
infringe la congruencia si se toman en consideración hechos constitutivos no
alegados por el actor. También si resuelve sobre la pretensión procesal en
atención a hechos impeditivos o extintivos no alegados por ninguna de las
partes, salvo que excepcionalmente el juez deba tomarlos en cuenta de oficio. O
so se resuelve en atención a hechos excluyentes que el demandado no hubiese
hecho valer.
Realizado
este examen debe hacerse la congruencia exhaustiva entre lo alegado y lo
probado. No basta hacer afirmaciones o alegaciones, deben exponerse los hechos
que la fundamentan y éstos deben ser probados. El en su congruencia se
pronunciara sobre lo que fue probado y lo que no fue probado, si la prueba fue
suficiente o no, si se aplica alguna regla por ejemplo de la carga de la
prueba, etc.
10. El
razonamiento probatorio del juez: convicción y justificación
En
esencia la valoración de los medios probatorios producidos en juicio es quizá
la función más importante en el proceso, puesto que sobre esa base se toma la
decisión judicial. Decía Jerome Frank citado por Morello “ninguna decisión es
justa si está fundada sobre un acertamento errado de los hechos”. Por ello,
acoger un sistema de valoración de las pruebas en un ordenamiento jurídico, es
en principio una responsabilidad del legislador, ya que es quien elabora las
normas que pretenden asegurar la verdad y eliminar el error, en procura de
lograr la ecuación certeza–verdad. Obviamente, que escogido un determinado
sistema por el legislador, la responsabilidad se traslada al juez en el
análisis del caso concreto, pues, es él quien tiene que aplicar el sistema
probatorio y ajustar su decisión a la verdad–justicia. Puede decirse, entonces
con Morello que “la decisión de
fondo constituirá una aplicación eficazmente válida de la ley cuando
objetivamente se encuentre acertada la verdad de los hechos”.
Los autores respecto a los sistemas de
valoración y apreciación de las pruebas han tratado de clasificar los que se
han aplicado en diversas etapas históricas y legislaciones. No hay un criterio
único, por ejemplo, Rocha Alvira “reducidos a su más
simple expresión, no son sino tres: el de tarifa legal; el del íntimo
convencimiento que por ciertos respectos podría llamarse “de conciencia”, y el
de persuasión racional. La doctrina europea distingue las llamadas pruebas legales y las llamadas pruebas libres. Otros autores
nos hablan del sistema de libre apreciación, del sistema de tarifa legal, del
sistema de la sana crítica y de un sistema mixto. El ilustre Sentis
Melendo expresaba que habían
los sistemas extremos: “en la que la libertad falta en absoluto o en los que la
libertad es absoluta”, por lo que puede haber sistema intermedio, el cual era
la sana crítica. Sistema que no es resultado de una combinación de los
extremos. Así pues, el razonamiento probatorio del juez se realiza conforme al
sistema-método que tenga que aplicar.
10.1. Sistema de la sana crítica o
persuasión racional
Este sistema
proviene del modelo de la ley española de 1855, el cual fue tomado por diversos
países en sus codificaciones. Este concepto configura una categoría intermedia
entre la tarifa legal y la libre apreciación. Se ha pretendido superar la
excesiva rigidez de la primera y la excesiva incertidumbre de la segunda.
Dice Sentis Melendo
refiriéndose al concepto sana crítica,
“el concepto y la expresión nos pertenecen: son netamente hispánicos. Fuera de
nuestros países, la sana crítica, como sistema de valoración de la prueba, o
mejor como expresión de esa valoración, no se encuentra”. Este sistema, pues,
proviene del derecho español,
si se quiere es la conjunción de las reglas de experiencia con el método lógico
de la ciencia, lo que significa que el juez y, en general los abogados, deben
manejar el arte de la argumentación como corolario de la aplicación de métodos
lógicos para la elaboración de los juicios (proposiciones).
Ahora bien ¿qué es
la sana crítica, además de una expresión idiomática? Nadie nos lo ha podido
decir: ni las leyes, ni la jurisprudencia, ni la doctrina. Sentis Melendo expresa lo siguiente:
Se identifica por algunos con la lógica; por
otros con el buen sentido, extrayendo las reglas de la lógica, basándose en la
ciencia, en la experiencia y en la observación; otras veces es la lógica
crítica aplicada al proceso; el buen sentido; coincide con las reglas del
correcto entendimiento humano; con la crítica o el criterio racional; se confía
a la prudencia, rectitud y sabiduría de los jueces; debiendo en cada caso
examinar las circunstancias que lo rodean.
El profesor Couture
dice “las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto
entendimiento humano”. En ella interfieren las reglas de la lógica, con las
reglas de la experiencia del juez. Por ello, se dice que las reglas de la sana
crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. No obstante
debe saberse que la simple aplicación del silogismo jurídico no es suficiente
para convalidar una sentencia. Debe, entonces, confrontarse el análisis lógico
con la correcta apreciación de las máximas de experiencia. Agregaba
con mucha claridad:
Las reglas de la sana crítica son, ante todo,
las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas
de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras
contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya
sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos
en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento
experimental de las cosas.
Por su parte, Parra Quijano
dice que son pautas que elaboramos (para juzgar), utilizando como materiales el
ambiente creado por el proceso en cuestión (pequeña historia del proceso), las
máximas de experiencia y si es el caso las reglas técnicas, científicas o
artísticas (prueba pericial).
Expone FABREGA
que la sana crítica implica:
1) Las pruebas deben obrar, válidamente, en el
proceso, esto es, haberse practicado con arreglo a las disposiciones legales.
2) La apreciación debe tener puntos objetivos de
referencia y dejarse constancia de ello en el fallo.
3) Examen integral de cada medio de prueba,
entrelazado con los distintos medios que obran en el expediente. El examen en
conjunto requiere obviamente, análisis del valor probatorio de cada medio en sus
particularidades.
4) La apreciación del juez está sujeta a control
del superior.
10.2. El razonamiento probatorio
Se asume la tesis que la prueba tiene una función cognocistiva. En este
sentido no se comparte la tesis que la prueba tiene finalidad argumentativa-persuasiva.
Obsérvese, como lo expone TARUFFO, una prueba falsa puede ser persuasiva, como también puede serlo una
argumentación radicalmente viciada desde el punto de vista lógico, o
absolutamente irracional.
Cuando se trata de fijar el razonamiento probatorio se
parte de examinar la eficacia de la prueba. En los sistemas en donde se aplica
la técnica de la prueba legal existen reglas predeterminadas, que en forma
general y abstracta, que indican el valor que debe atribuirse a cada medio de
prueba. En cambio, en los sistemas de prueba libre o libre convicción no hay
estas reglas y se deja a la discrecionalidad en cada caso, basándose en los
presupuestos de la razón.
No obstante, se debe expresar que un método
racional de valoración de la prueba supone un conjunto de instrumentos que
confieren validez al conocimiento científico. Por ello, se considera que el
sistema de sana crítica es aquel que permite una dialéctica en el razonamiento
con la realidad concreta y con el sistema en general.
Del sistema de la sana crítica para la
valoración de la prueba, se predican los siguientes elementos:
b) La
prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales.
c) Examen
integral de cada medio de prueba, entrelazado con los otros y examen en conjunto.
d) Para
que sean apreciadas las pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean
incorporados válidamente al proceso.
Ahora vamos a
tratar el examen que hace el juez de la prueba para proferir sentencia, el cual
se conoce como apreciación de la prueba. En realidad el juez realiza un doble
raciocinio sobre los medios existentes en la causa: valorarlos y apreciarlos.
Advertimos que, ya lo hicimos con anterioridad, con relación a la prueba
apreciar y valorar no son términos equivalentes. Apreciar es un concepto más
amplio, mientras que valorar es más especifico.
En el proceso de apreciación se dan
dos subprocesos de conocimiento y que se presentan en sucesión. En primer
lugar, el juez hace un examen individual de cada medio en cuanto a su
resultado, que no es más que hacer una interpretación
del contenido practicado de la prueba, por ejemplo, que dijo el testigo, que
establece el documento, etc.. En segundo lugar, hace una valoración que no es más que establecer juicios acerca de la
autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada uno de los medios,
esto es, determinar el valor concreto que debe atribuirse a los mismos. Es el
proceso de establecer juicios al valor del medio y su resultado, por ejemplo,
el documento es auténtico y no fueron desvirtuados sus elementos constitutivos
por lo que representa correctamente los hechos. Debe tenerse en cuenta que son
dos momentos (interpretación-valoración) de un mismo proceso que es el de
apreciación.
Ya, pues, en
la etapa de la decisión final, el juez debe procurar con la mayor exactitud
posible determinar, como afecta y que influencia ejercen los diversos
instrumentos probatorios sobre la decisión que debe tomar. Ya en el proceso de
apreciación, que es el conjunto de interpretación-valoración, el juez, el juez
adoptará las fórmulas propias de: “Está
probado por… que” o “no está probado que…”, obviamente, que
eso significa un análisis de concordancia y convergencia con los resultados de
los diversos medios. Hay que tener en
cuenta que este proceso va a estar sometido a los regímenes impuestos por las
legislaciones nacionales, pues, allí se acogerán a un sistema u otro, tanto en
la aportación como en la valoración y apreciación de los medios probatorios. En
especial la tasación se configura sobre la valoración.
Debe tenerse
presente que en la práctica judicial puede ocurrir, que una proposición sobre
un hecho relevante para una causa judicial disponga en el proceso de elementos
de juicio suficientes a su favor y que, en cambio, sea falsa. Por supuesto,
también puede suceder que la proposición sea verdadera. Y, por otro lado, puede
ocurrir que una proposición verdadera sobre un hecho relevante para una causa
judicial no disponga de elementos de juicio suficientes a su favor o bien que
si disponga de ellos.
Además, no
soslayar la temática ideológica en la formación y desarrollo del razonamiento
probatorio. Allí, funcionan un conjunto de ideas preconcebidas y apreciaciones
que indudablemente sobredeterminan las conclusiones, o al menos opacan el
razonamiento lógico. Piénsese, por ejemplo, cuando el juez cree que hay
elementos suficientes para fijar que el hecho está probado o no está probado. A
su vez como justificar una y otra situación.
La
apreciación del resultado de las pruebas para el convencimiento del juez no
debe ser empírica, fragmentaria o aislada, ni ha de realizarse considerando
aisladamente cada una de las pruebas, ni separarse el resto del proceso, sino
que debe comprender cada uno de los elementos de prueba y su conjunto, es
decir, todo el acervo probatorio que surge en el proceso. Debe tenerse en
cuenta que el resultado particular de un medio probatorio puede, junto a otros
tomar un significado distinto.
Así las cosas, debe decirse que el
juez tiene cierto grado de libertad o discrecionalidad frente al conjunto de
pruebas para arribar a un estado de conocimientos acerca de los sucesos que se
debaten. Por ello, es fundamental que el juez tenga en consideración los
errores más frecuentes para no incurrir en ellos.
Los doctrinantes en general admiten
que con relación a la valoración y apreciación de prueba pueden incurrirse en
violación indirecta de la ley sustancial,
cometiéndose errores de derecho y errores de hecho.
Los errores de derecho se dan en el proceso de formación de la
convicción o certeza, por ello, se señalan dos hipótesis: a) falso juicio de convicción cuando se
hace una indebida estimación de los elementos de juicio, así: a) le asigna
tarifa a un medio sin estarlo, 2) toma como no tarifado un medio, cuando
efectivamente lo está, y, 3) cuando se requiere un medio especial de prueba no
lo acata; b) falso juicio de regularidad,
aquí se está violando las formas procesales de producción del medio probatorio,
dándose cuando: 1) se niega eficacia a una prueba legalmente producida, y, 2)
se le da eficacia a una prueba que fue producida y allegada el proceso sin
cumplir las formalidades legales.
Los
errores de hecho ocurren fundamentalmente en el proceso de fijación de los hechos
como resultado de la actividad probatoria, pueden ser: a) falso juicio de existencia: 1) ignora el medio de prueba –silencio
de prueba- , 2) supone la existencia de un medio de prueba y atribuye que probó
un hecho determinado. Hay una falseación de la comunidad probatoria; b) falso juicio de identidad, puede darse
bajos las modalidades de: 1) agregar contenidos fácticos o expresiones fácticas
el medio probatorio, 2) mutila o suprime contenido fáctico o expresiones, y 3)
tergiversa el contenido probatorio o fáctico, hay propiamente un error de
interpretación del contenido del medio probatorio, y c) violación de la sana crítica, cuando en el
análisis se quebrantan las máximas de experiencia y las reglas de la lógica,
bien en la interpretación de los hechos, o bien en la conexión de los mismos
para emitir las fórmulas de “está probado que…” o “no está probado que…”. Vale
señalar, precisamente, la valuación de los posibles errores y la posibilidad de
ser corregidos por instancias superiores, descansa básicamente en la necesidad
de seguridad jurídica y en la aceptación de la razón.
- Prueba y motivación de la
sentencia
La sentencia es el acto procesal por el cual
el juez emite un pronunciamiento definitivo, estableciendo el derecho que debe
aplicarse en la relación jurídica que presentaron las partes, y definiendo el
alcance que tiene dicha resolución. En ella se vuelca el juicio del juzgador
sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho
y, en consecuencia, decide estimarla o rechazarla, poniendo fin al proceso.
En la sentencia tiene que resolverse el problema planteado como objeto del
proceso y las cuestiones que inciden en el sentido de la resolución sobre él, o
también cuestiones de naturaleza procesal, que impiden un pronunciamiento sobre
el fondo.
De
suerte que en tal oportunidad, el juzgador hará un estudio exhaustivo de los
hechos puestos a su conocimiento, valorará con las reglas procesales y la sana
crítica la prueba producida por las partes y aplicará el derecho que considere
pertinente. En casi todos los
códigos procesales las normas que regulan la sentencia exigen que en la motivación
se realice un examen crítico de las pruebas.
El deber del juez de motivar la sentencia
tiene un correlato con el derecho del justiciable de conocer porque se le
sentencia. Se trata de un aspecto del debido proceso que configura para el
ciudadano un derecho. No solo se ampara en el debido proceso sino que forma parte
de la tutela efectiva. El justiciable tiene que saber exactamente porque la
sentencia obra en su contra, pues, este conocimiento le permite fundamentar la
impugnación de la decisión y solicitar su anulación o corrección. Tiene derecho
a conocer que se da o se tiene por probado en su contra.
Así pues, la motivación constituye un
elemento crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de
razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión. En la
doctrina venezolana CUENCA expresa que “la motivación es un conjunto metódico y organizado de
razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por
las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el
criterio del juez sobre el núcleo de la controversia”.
La declaración de hechos probados con base a
qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que ha de cumplirse
en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien, también se
trata de que el juez deba indicar, exhaustivamente, que pruebas no son
suficientes para probar algún alegato, y si se desecha alguna prueba las
razones de su desestimación.
El juez en su sentencia deberá estar en
correspondencia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en
la resistencia. Por ello, deberá indicar que hechos están probados y cuáles no.
Deberá expresar en ese sentido la relación existente entre los medios de prueba
practicados y los hechos que han sido declarados probados. La verdadera
motivación exige precisar, con relación a cada hecho probado, el medio de
prueba del que se ha extraído la certeza sobre el mismo. Comenta MONTERO AROCA
que sin poner de manifiesto esa relación coexiste verdadera razonabilidad en la
sentencia y, por tanto, ésta no es producto de la razón sino de la voluntad.
El juez debe hacer un discurso o argumentación fáctica probatoria, cuando valora la
prueba, es decir, debe explicar las reglas de experiencia que aplica.
Cuando se está con el sistema de sana crítica, y que no exista una regla legal de
valoración, la relación entre un hecho probado y un medio de prueba deberá
expresarse la máxima de experiencia en virtud de la cual el juzgador atribuye
credibilidad a la fuente de prueba. No será suficiente la narración, sino que
se debe dar cuenta de las razones porque se decidió en uno u otro sentido.
Exelente aporte y para finalizar nuestro analisis:
En estudio realizado al presente material del profesor Rodrigo R. Morales sobre "La Prueba como Sustento de la Decision Judicial", nos permite comprender, que el
juez y todo operador juridico realiza un doble razonamiento sobre los medios existentes en la causa:
valorarlos y apreciarlos. En primer
lugar, hace una valoración del acervo probatorio que viene a ser como una
estimación o fijación de la importancia o trascendencia, material,
de los hechos alegados y probados; luego procede a su apreciación, que
no es más que establecer juicios acerca de la autenticidad y eficacia
probatoria de los hechos alegados y las pruebas aducidas.
Cobra plena vigencia para nuestro
juez, el contenido del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ya pues,
en la etapa de decisión final, el juez debe procurar con la mayor exactitud
posible determinar, como y que influencia ejercen diversos instrumentos
probatorios como sustento sobre la decisión que debe tomar. Hay que tener claro
que este proceso va a estar sometido a los regímenes impuestos por la
legislación nacional, pues, allí se acogerán a un sistema u otro, tanto en la aportación
como en la valoración y apreciación de los medios y elementos probatorios.
Al momento de sentenciar, el
juez, establece los hechos que se deben probar, los enumera y declara cuáles
de ellos se han probado. En esta etapa del proceso de valoración, el operador juridico pasa
por el análisis previo de cada medio de prueba, para producir una decision
(sentencia) que no es otra cosa que la consecuencia de la convicción creada en
él, de que los hechos alegados se corresponden con la realidad.
Por. Jorge Roldan